REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte y ocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-002082


PARTE ACTORA: ATENAS GREMAR LÓPEZ ESCORIHUELA, debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL CÓRDOBA SALAZAR y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MONTAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº9.693 y Nº998, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA PEDREGOSA TOURS & VENEZUELA VIAJES Y TURISMOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 8-A-Pro, en fecha seis (06) de abril de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha diez (10) de mayo de 2006, la ciudadana ATENAS GREMAR LÓPEZ ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº11.195.512, asistida del abogado VÍCTOR MANUEL CÓRDOBA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº9.693, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil LA PEDREGOSA TOURS & VENEZUELA VIAJES Y TURISMOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 8-A-Pro, en fecha seis (06) de abril de 1990. Igualmente otorgó poder apud acta a los abogados. VÍCTOR MANUEL CÓRDOBA SALAZAR y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MONTAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº9.693 y Nº998, respectivamente.

Acto seguido, el doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

En tal sentido, el quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte Accionante omitió señalar de manera completa y precisa la dirección de la parte Demandada, en donde se practicará la notificación, a cuyos efectos en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación.

En este orden de consideraciones, la parte Actora se da por notificada del Despacho Saneador el 19 de mayo de 2006 y el 22 de mayo de 2006 subsana lo omitido en el libelo de la demanda. Asimismo, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo consigna diligencia señalando haber practicado la notificación a la parte Accionante, en fecha 30 de mayo de 2006.

En este sentido, el seis (06) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Cartel de Notificación a la Parte Demandada en la persona de VALMORE RIERA, en su carácter de DIRECTOR de la sociedad mercantil LA PEDREGOSA TOURS & VENEZUELA VIAJES Y TURISMOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 8-A-Pro, en fecha seis (06) de abril de 1990.

A tales efectos, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el veinte y nueve (29) de junio de dos mil seis (2006), que riela desde los folios veinte y cuatro (24) y veinte y cinco (25), ambos inclusive, mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Demandada.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), la parte Actora a través de su apoderado judicial VÍCTOR MANUEL CÓRDOBA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº9.693, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, reforma de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la sociedad mercantil LA PEDREGOSA TOURS & VENEZUELA VIAJES Y TURISMOS C.A.

El trece (13) de julio de dos mil seis (2006), el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, y libró Cartel de Notificación a la Parte Demandada en la persona de VALMORE RIERA, en su carácter de DIRECTOR de la sociedad mercantil LA PEDREGOSA TOURS & VENEZUELA VIAJES Y TURISMOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 8-A-Pro, en fecha seis (06) de abril de 1990.

En este mismo sentido, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia, el veinte y ocho (28) de julio de dos mil seis (2006), que riela desde los folios veinte y seis (26) y veinte y siete (27), ambos inclusive, mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte Demandada.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006), la ciudadana Secretaria, procedió dejar constancia en autos, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el veinte y uno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), visto sorteo realizado a las 09:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la referida Audiencia.

El veinte y uno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), la ciudadana Jueza levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadanos ATENAS GREMAR LÓPEZ ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº11.195.512, y del abogado VÍCTOR MANUEL CÓRDOBA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº9.693, en su carácter de apoderado judicial. Igualmente, deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte Demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora presumió la Admisión de los Hechos alegados por la parte Demandante y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al 21 de septiembre de 2006, el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad, de señalar las razones y fundamentos de la Decisión, que declara la Admisión de los Hechos y Parcialmente Con Lugar la presente acción, de acuerdo al acta levantada en fecha veinte y uno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), actuando conforme al artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Actora, considera que la misma no es contraria a Derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula. Así se decide.

En este sentido, y de lo que se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que la ciudadana ATENAS GREMAR LÓPEZ ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº11.195.512, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Agente de Reservaciones, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), para la sociedad mercantil LA PEDREGOSA TOURS & VENEZUELA VIAJES Y TURISMOS C.A., hasta el veinte y cuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en la cual fue Despedida Injustificadamente al cargo que desempeñaba. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio fue de seis (06) meses y quince (15) días. Hechos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la ciudadana ATENAS GREMAR LÓPEZ ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº11.195.512, devengó como salario mensual la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.750.000,00) mensuales. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedó admitido como hecho cierto, que la relación de trabajo terminó por Despido Injustificado, en fecha veinte y cuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006). Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como hecho cierto, que la parte demandada no pagó las Prestaciones Sociales, a la ciudadana ATENAS GREMAR LÓPEZ ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº11.195.512. Hecho éste, que no fue desvirtuado por la parte demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En este mismo sentido, y revisados como han sido los cálculos efectuados por la parte Demandante, se evidencia que no se aplicaron correctamente los criterios establecidos en la norma sustantiva, es decir, aquellas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a los efectos del cálculo de la antigüedad se tomó en cuenta una base de cálculo errónea, por lo cual en cada caso en concreto este Juzgado indica lo propio, de acuerdo a las propias afirmaciones que la ciudadana ATENAS GREMAR LÓPEZ ESCORIHUELA, señaló en el libelo de la demanda.

En consecuencia, esta Juzgadora tomó con base de cálculo el salario básico alegado por la parte Actora aunado a las alícuotas que ordena la Ley sustantiva para el cálculo del Salario Integral, es decir, tal como lo prevé el artículo 108 y 146 ejusdem, En tal sentido, se tomó como base de cálculo la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.750.000,00) mensuales, lo que equivale a Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.58.333,33) diarios más la alícuota de las utilidades de 15 días equivalente a 1,25 días por mes; más la alícuota del Bono Vacacional para el primer año de 07 días a 0,58 días por mes. Por lo tanto, en cuanto al salario integral base para el cálculo de la antigüedad con las alícuotas aludidas, equivalentes en bolívares a Dos mil cuatrocientos treinta con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.430,55) y Un mil ciento veinte y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.1.127,77), lo que asciende a un salario integral de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.856.749,50) mensuales, es decir, a Sesenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs.61.891,65) diarios . Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º Prestación por Antigüedad, de conformidad con el tiempo de servicio y lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por el salario integral diario de Bs.61.891,65, asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (2.785.124,25). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (2.785.124,25). Así se decide.

2º En cuanto a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, esta Juzgadora los acuerda y ordena el cálculo de los mismos a través de experto contable. Así se decide.

3º Respecto a las Utilidades Fraccionadas del período o año 2005, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte Actora laboró cuatro (04) meses completos que multiplicados por 1,25 como cuota parte, y tomando en cuenta el salario mensual, asciende a la cantidad de DOS CIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.291.666,65). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas del período o año 2005, la cantidad de DOS CIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.291.666,65). Así se decide.

4º Respecto a las Utilidades Fraccionadas del período o año 2006, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte Actora laboró un (01) mes completo que multiplicado por 1,25 como cuota parte, y tomando en cuenta el salario mensual, asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.72.916,66). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas del período o año 2006, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.72.916,66). Así se decide.

5º Respecto a la denominada por la parte Actora Indemnización por Inmovilidad, por Decreto Presidencial, esta Juzgadora la niega por no estar amparada por ella, en virtud del salario que señala haber devengado. Así se decide.

6º En lo inherente a la Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por el salario integral diario, asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.856.749,50). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.856.749,50). Así se decide.

7º En lo referente a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por el salario integral diario, asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.856.749,50). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.856.749,50). Así se decide.

8º En lo atinente a las Vacaciones Fraccionadas, prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por seis (06) meses por la cuota parte de 7,50 días por el salario mensual, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.437.499,97). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.437.499,97). Así se decide.

9º En lo relativo al Bono Vacacional Fraccionado, prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por seis (06) meses por la cuota parte de 3,50 días por el salario mensual, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.204.166,65). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.204.166,65). Así se decide.

10º Respecto a las Comisiones Pendientes del mes de febrero de 2006 reclamadas, y reflejadas en el cuadro que riela al folio diez y nueve (19) del físico del expediente, esta Juzgadora no observa en el libelo de la demanda, elementos suficientes que indiquen la procedencia o cálculo de las mismas, ya que ésta sólo indicó como salario mensual la cantidad de Bs.1.750.000,00, no discriminando lo que por comisiones devengó mes por mes y el monto que en porcentaje permitían la obtención de alguna comisión, razón por lo cual niega lo peticionado respecto a dicho concepto. Así se decide.

De la sumatoria de los conceptos ut supra indicados, da una cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.504.873,19), menos la deducción que la propia parte Actora señala de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.315.000,00), da una cantidad que adeuda a la parte Demandante o Actora por Prestaciones Sociales de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.189.873,19), que deberá pagar la parte Demandada a la parte Demandante o Actora por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas establecidas en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena la corrección monetaria. En tal sentido, los cálculos de los aludidos conceptos condenados se realizarán por experto contable nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud que la demandada no resultó totalmente vencida en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados no fueron acordados, , por lo que se declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, no se condena en costas de la parte demandada. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Acción Intentada, por la ciudadana ATENAS GREMAR LÓPEZ ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº11.195.512, contra la sociedad mercantil LA PEDREGOSA TOURS & VENEZUELA VIAJES Y TURISMOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 8-A-Pro, en fecha seis (06) de abril de 1990, por cobro de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte Demandada, a pagar a la parte Demandante o Actora los siguientes conceptos y montos: PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (2.785.124,25). SEGUNDO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas del período o año 2005, la cantidad de DOS CIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.291.666,65). TERCERO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas del período o año 2006, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.72.916,66). CUARTO: Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.856.749,50). QUINTO: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.856.749,50). SEXTO: por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.437.499,97). SÉPTIMO: por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.204.166,65). OCTAVO: Igualmente, la parte Demandada deberá pagar los Intereses sobre Prestaciones Sociales, que esta Juzgadora ordena efectuar el cálculo de los mismos a través de experto contable. NOVENO: Asimismo, la parte demandada deberá pagar de los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 24 de febrero de 2006 hasta la materialización de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinarán tomando en cuenta las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo indicado en artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en consideración su propia capitalización como lo establece a sentencia Nº434 de fecha 10 de julio de 2003, con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Aunado a lo anterior, la parte Demandada pagará la Corrección Monetaria, sobre los montos condenados que se ordenan y se determinarán desde la fecha de Admisión de la Demanda hasta la Ejecución del presente fallo, aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable nombrado por este Juzgado. No se condena en costas a la parte Demandada por haber no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y ocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial

Abog. Olga Díaz

En el día de hoy, veinte y ocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria Judicial

Abog. Olga Díaz
ASUNTO: AP21-L-2006-002082

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”