REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° 2
Caracas, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2004-003271
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- (...) respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2005, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...) respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Luz Morantes de Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10988, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal en fecha 24 de febrero de 1989, que durante su unión procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres (...), de diez (10) y once (11) año de edad respectivamente, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2006 comparecen nuevamente los ciudadanos (...), debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Luz Morantes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10988, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.


II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.


III

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijos (...) y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… los padres convenimos en que cada uno de los progenitores, cancelará en concepto de pensión de alimentos de sus menores (sic) hijos el CINCUENTA POR CIENTOS (50%) de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00) mensuales, los cuales pagaremos en quincenas adelantadas, abonándolas en el caso del padre, en la CUENTA DE AHORROS que la madre abrirá a su nombre, en el banco EXTERIOR. El dinero será distribuido así: a) La suma de QUINIENTOS MIL 00/100 BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) como pago mensual de educación de los dos (2) menores (sic) hijos en el Colegio CHAMPAGNAT); y b) La suma de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000), para ser aplicada a gastos de alimentación, vestido, de esparcimiento de los menores (sic), así como electricidad, agua, gas y teléfono. La madre, quien será la administradora de la pensión alimentaria, se obliga a llevar mensualmente, en forma clara y pormenorizada los comprobantes, recibos, facturas y demás correspondientes a los gastos que representan la referida pensión. Dicha pensión será aumentada por los progenitores en el futuro, cuando así se lo permitan sus posibilidades económicas y si así lo requieren las necesidades de los menores (sic)… Finalmente, el padre y la madre cancelarán la mitad (1/2) de los gastos a los que haya lugar, con ocasión de medicinas, tratamientos médicos y odontológicos de ambos menores…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ,

DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

YONESQUI PIÑANGO
En ésta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

YONESQUI PIÑANGO





ASUNTO: AP51-S-2004-003271
FPM/YP/