CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 28 de Septiembre de 2006.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2006-009602
Revisadas las Actas que conforman el presente asunto, contentivo de Administración de Bienes de la niña García Correa; y visto especialmente el escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales de fecha 21/09/06, incoado por Juan Álvarez Granados, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 37105, en la defensa de sus legítimos derechos, contra la ciudadana Francesca Correa de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.847.517, en lugar de admitir, la Sala deja constancia de lo siguiente: La dirección y administración de los bienes de los niños y adolescentes, aún cuando por su naturaleza deben estar celosamente protegidos por LOPNA, está regido por el Capitulo II del Titulo VII del Libro Primero del Código Civil. Al respecto, el articulo 267 del precitado Código, marca la pauta en el sentido que es el Juez de Menores, hoy Juez de Protección de Niños y Adolescentes, quien tiene la facultad-obligación de velar y administrar esos bienes, cuando ello exceda de la simple administración. Así encontramos también el articulo 268 ejusdem, el cual faculta al Juez inclusive, tomar una resolución aún, sobre el ejercicio de la Patria Potestad de los hijos, en materia de bienes; y el articulo 269 establece, que los legitimados activos para solicitar una autorización que excedan de la simple administración son los progenitores; y además, hace responsable al juez de los daños y perjuicios que sobre sus decisiones o precauciones tomare. Es decir, el expediente que se apertura para la administración de bienes de niños y adolescentes, queda en trámite hasta la mayoría de edad de éste, perteneciendo con abierto celo, al niño, niña o adolescente en cuestión y al juez que lo administra. No siendo en consecuencia, un asunto donde otro pueda tener interés jurídico actual, sino el niño y el juez. Por otra parte, como se mencionó supra, el articulo 269 del mismo Código faculta a los padres a solicitar la autorización pertinente, pero para ello no se exige la asistencia o representación judicial contenida en el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil; precisamente, por ser un asunto propio del juez y del niño o adolescente. Es por ello que, la representación profesional del abogado en este tipo de asunto, dependerá exclusivamente del progenitor que así lo prefiera, pero será él y solo él, quién tendrá la obligación con su abogado sobre la prestación de su servicio. Es en consecuencia que, sin menoscabar el derecho que tiene el abogado Juan Álvarez Granados de demandar sus actuaciones, ésta no puede ser en el mismo expediente de la administración de bienes por cuanto no se demanda al niño, sino al progenitor que lo contrató y no se debe contaminar el asunto aperturando cuaderno separado para sustanciar el pago solicitado a los progenitores. En consecuencia, en protección a los bienes que corresponden a la niña y dentro de la supra confidencialidad que el juez debe tener en virtud del precitado articulo 269 único aparte del Código Civil, declara improcedente la demandada de Estimación e Intimación en el presente expediente, contra los progenitores, debiendo ser más sano intentarlo, por el procedimiento autónomo establecido para ello; y así se declara.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guia.

El Secretario,
José Totesaut.

Asunto: AP51-S-2006-009602