REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-015866
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Ysbia Caroní Padrón Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.750.375.
Niño/ Adolescente:.
Abogado Asistente: Vanessa Carreño, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público.
Recibido de la URDD en fecha 19/09/06, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial. Revisada la demanda de Rectificación de Partidas de Nacimiento que antecede y sus recaudos, incoado por la ciudadana Ysbia Caroni Padrón Durán de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.750.375, asistida por la abogada Vanessa Carreño, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, en la cual solicita se rectifiquen las partidas de nacimiento de los niños, con fundamento en lo errores materiales que presentan, la Sala observa: Si como es cierto que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o, aquellas que tengan procedimientos incompatibles; no siendo en éste el caso, también es cierto que el artículo 243 en su numeral 6° del precitado Código procesal ordena que la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. Ahora bien; en el caso de autos, el fin perseguido por las partes es una sentencia que ordene la rectificación de dos (02) partidas de nacimiento de niños diferentes que, indudablemente la Sala no podrá declarar todas en una misma sentencia, ya que se hace necesario para su debida ejecución, que cada sentencia se refiera a cada partida a rectificar, situación ésta que no puede ser admitida en un solo libelo en virtud que no puede el sentenciador dictar en un expediente, tantas sentencias, como intereses comprenda la solicitud, razón por la cual, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda en los términos expuestos e insta a la solicitante hacerlo por acciones separadas; y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guia

El Secretario,
José Totesaut

Exp.: AP51-V-2006-15866