REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Septiembre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio.
196° y 147°
Asunto: AP51-S-2005-006114
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Partes Solicitantes: JOSE LUIS SERRANO RODRIGUEZ y DEYNNY CAROLINA VENDAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.699.847 y 13.405.933, respectivamente.
Abogada Asistente: MARIA TERESA RAMOS CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.424.
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Agosto Dos mil Cinco (2005), los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO RODRIGUEZ y DEYNNY CAROLINA VENDAS HERNANDEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA TERESA RAMOS CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.424; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 1994, según Acta Nº 39, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1994. De su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Admitida la solicitud, en fecha cinco (05) de Agosto de 2.005, se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha nueve (9) de Agosto de 2005, se notificó debidamente a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público (105°) del Ministerio Público, abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, quien compareció ante esta Sala de Juicio en fecha once (11) de Agosto de 2005, y mediante diligencia manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 18- A, de los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO RODRIGUEZ y DEYNNY CAROLINA VENDAS HERNANDEZ. En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2005, la Juez de la Sala para el momento Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo se abocó al conocimiento de la causa. Siendo que en esta misma fecha, veintiséis (26) de Septiembre de 2006, el Juez de la Sala, Dr. José Ángel Rodríguez Reyes se abocó al conocimiento de la misma.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado.- ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este JUEZ UNIPERSONAL N ° VI DE LA SALA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS SERRANO RODRIGUEZ y DEYNNY CAROLINA VENDAS HERNANDEZ, ambos anteriormente identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia queda disuelto por Divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicado.
En relación a su hijo, los padres convienen lo siguiente: “…La Patria Potestad del niño será ejercida y compartida por ambos cónyuges(…) La guarda del hijo habido en el matrimonio le corresponde a la madre DEYNNY CAROLINA VENDAS HERNANDEZ, quedando residenciado en la siguiente dirección: Urbanización Manoa, Calle Caribe, Bloque 5, Edificio 1, piso 3, apartamento. 03-02, San Félix, Estado Bolívar…”.
En cuanto al Régimen de Visitas “…El padre JOSE LUIS SERRANO RODRIGUEZ, tendrá el derecho de visitara a su hijo cuando a bien lo deseé, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de este…”
Ahora bien en cuanto la obligación alimentaría, quedo acordado: “…El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) quincenales por concepto de obligación alimentaría, dicha obligación alimentaria existirá mientras dure su minoridad con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando sujeta a variación, como lo prevé el articulo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Esta Sala de Juicio Homologa lo convenido por las partes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DE ESTA SALA DE JUICIO Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiséis (26) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA.


ASUNTO: AP51-S-2005-006114