REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 26 de septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-002502
SOLICITANTES: RAUL EDUARDO LOZANO CAMPOS Y MARIA CECICILIA JAIMES DE LOZANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.609.093 y V- 5.576.642 , respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TATIANA RUEDA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.339 .
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 31 de Enero de 2006 por los ciudadanos, RAUL EDUARDO LOZANO CAMPOS Y MARIA CECICILIA JAIMES DE LOZANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.609.093 y V- 5.576.642 , respectivamente. asistidos por la abogada TATIANA RUEDA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.339 quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2006 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente fue notificada la Fiscal Centésima (100) del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada Graciela Aguilar , en fecha 04 de Julio de 2006 , quien no tuvo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia este tribunal pasa a decidir:
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos, RAUL EDUARDO LOZANO CAMPOS Y MARIA CECILIA JAIMES DE LOZANO contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Guaira Estado Vargas según consta de acta Nº 488, folio 244 vto de fecha 18 de mayo de 1972 , que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres xxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacidos, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, RAUL EDUARDO LOZANO CAMPOS Y MARIA CECICILIA JAIMES DE LOZANO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.609.093 y V- 5.576.642 , respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Guaria , Estado Vargas , según consta de acta Nº 488 de fecha 18 de mayo de 1972. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, habidos en el matrimonio serán compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre , en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,oo), correspondiente al 30% de su sueldo . A su vez, se compromete a cancelar dos (02) bonos especiales que representan cuotas adicionales , la primera para ser cancelada en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre de cada año. Emn lo que respecta a gastos de medicinas, colegios, recreación , etc, serán distribuidos en partes iguales.
Con Respecto al Régimen de Visitas se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en cada una de sus partes.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ
aimarvalencia