REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-012386
SOLICITANTES: MERLIS GIOCONDA GUIA Y JAVIER CAÑIZARES venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.5123.285 y 6.251.922 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTINA MARTINEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 37.293
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 30 de Noviembre de 1995 por los ciudadanos, MERLIS GIOCONDA GUIA Y JAVIER CAÑIZARES venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.5123.285 y 6.251.922 respectivamente debidamente asistidos en este acto por, ALBERTINA MARTINEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 37.293 Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 37.293. los cuales expusieron que en fecha 08 de abril de 1987 , contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la prefectura Sucre del estado Miranda el dia 08 de abril de 1987 , tal como consta del acta de matrimonio Nº 137 tomo 1 art.70 año 1987,; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de de nombres xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx , según consta de actas de matrimonio y de nacimientos cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de Enero de 1996 , esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha 27 de Julio de 2006 , comparecieron los Ciudadanos MERLIS GIOCONDA GUIA GOITIA Y JAVIER EULAR CAÑIZARES GARCIA , plenamente identificados en autos , solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 19 de Enero de 1996 debidamente asistidos por la abogada IRIS M, CERPA CASTRO , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.598 , por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MERLIS GIOCONDA GUIA Y JAVIER CAÑIZARES venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.5123.285 y 6.251.922 contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito sucre del estado Miranda el dia 08 de abril de 1987, tal como consta del acta de matrimonio 137 , de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños de autos xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de las mencionadas Niñas, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MERLIS GIOCONDA GUIA , en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de las Niñas de autos , el padre ciudadano JAVIER CAÑIZARES se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de VEINTICUATRO (24.000,oo) MIL BOLIVARES MENSUALES, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,oo) todos los quince y últimos de cada mes. Los gastos concernientes a educación, salud y vestido, serán cubiertos por ambos padres de por mitad .-
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud .
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a veintiocho (28) días del mes de Septiembre , del año Dos mil Seis (2006)..
LA JUEZ SUPLENTE
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AP51-S-2006-012386
AIMARVALENCIARIZO
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