REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII
Caracas 28 de Septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-X-2006-000943
PARTE ACTORA: MARIA ARLETE DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.523.160.
PARTE DEMANDADA: ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.029.679.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: ROBINSON PIRELA PINEDA, MARIA DILIA DE FREITAS e INDIRA TORBAY DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.356, 70.528 y 70.527, respectivamente.
PARTE DEMANDA: MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961.
ASUNTO: Obligación de Alimentos.
Se da inició a la presente solicitud de obligación alimentaría, mediante escrito de divorcio, causal 2° presentado en fecha 16 de Mayo de 2005, por la ciudadana: MARIA ARLETE DOS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.523.160, quien actúa en nombre y representación de su hijo el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, debidamente representada en este acto por los ROBINSON PIRELA PINEDA, MARIA DILIA DE FREITAS e INDIRA TORBAY DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.356, 70.528 y 70.527, respectivamente, quien expuso:
Que de su unión conyugal con el ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.029.679, procreó dos hijos de nombre xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, mayor de edad el primero y diez (10), años el ultimo, que a partir de mediados del mes de Mayo de 2000, el ciudadano en cuestión cambio su actitud, ocasionando con esto continuas desavenencias, múltiples inconvenientes y graves y constantes peleas, posterior a lo cual decidió abandonar el hogar común, incumpliendo de esta manera no solo con sus deberes de esposo sino también con los deberes inherentes al rol de padre, dejando de aportar el dinero necesario para e indispensables para cubrir los gastos generados por su hijo, constituyendo su actitud, no solo el abandono físico sino también moral, espiritual económico e intelectual, por la ruptura y el distanciamiento del grupo familiar. folio 01-04.
En fecha 26 de Mayo de 2005, auto del Tribunal admitió la demanda de Divorcio causal 2°, y acordó citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 58.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2005, se ordenó la apertura de la Incidencia de Obligación Alimentaria, a los fines de tramitar lo concerniente a la misma. folio 73.
En esta misma fecha se dictó auto por medio del cual se admitió la Presente Incidencia de Obligación Alimentaria, ordenándose la citación del accionado, así como la retención preventiva de de la totalidad de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado alimentista, asimismo se acordó oficiar a la Empresa Mercantil denominada “INTERCONTINENTAL BUSINESS TRADE C.A.”, a los fines de que informe sobre el sueldo devengado mensualmente o cualquier otra remuneración que correspondiera al demandado de marras. folio 02, 2da. Pieza
Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2005, de manera voluntaria, la representación judicial de la parte demandada, compareció ante la sede de este Despacho para darse por citado. folio 06, 2da. Pieza
Siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio, en fecha 22 de Julio de 2005, se dejó constancia de la presencia de la parte accionante conjuntamente con su representación judicial, así como también la Representación del accionado, los cuales en dicha oportunidad acordaron solicitar la suspensión de la causa. folio 10, 2da. Pieza
Las partes intervinientes en la presente causa en fechas 22/07/2005, 16/09/2005, 27/09/2005, 11/10/2005, de mutuo acuerdo y mediante diligencias convinieron en solicitar la suspensión de la causa. folio 11, 14, 16, 18, 2da. Pieza.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2006, en vista del vencimiento del lapso solicitado por las partes para la suspensión de la causa, este Tribunal acordó dar continuidad a la presente Incidencia.
En fecha de 18 de Septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y recaudos. folio del 63 al 112.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte demandada. folio 90, 2da. Pieza.
II
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil y para ello lo hace de la siguiente manera:
En relación al Acta de nacimiento Nº 07, tomo 03, año 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, documento que prueba la filiación legal del Niño xxxxxxxxxxxxx, con respecto a su progenitor ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil. folio 10, 1° pieza.
En cuanto a la prueba de informes solicitada por este Despacho en el auto de admisión de la Presente Incidencia, mediante la cual se solicitó información sobre el salario y cualquier beneficio económico que pudiera percibir el accionado; sobre la misma no se recibió respuesta alguna.
En la oportunidad legal establecida el demandado promovió junto a su escrito las siguientes pruebas:
- Copias fotostáticas de recibos de cheques y de cheques por diferentes cantidades a nombre de MARIA ARLETE DOS RAMOS, por concepto de pagos de alimentación y otros, emitidos por la Empresa Mercantil denominada “INTERCONTINENTAL BUSINESS TRADE C.A.”. folios 24-39.
- Copias fotostáticas Copias fotostáticas de recibos de cheques y de cheques por diferentes cantidades a nombre de MARIA ARLETE DOS RAMOS, por concepto de pagos de colegio, emitidos por la Empresa Mercantil denominada “INTERCONTINENTAL BUSINESS TRADE C.A.”. folios 41-59.
- Copias fotostáticas Copias fotostáticas de recibos de cheques y de cheques por diferentes cantidades a nombre de MARIA ARLETE DOS RAMOS, por concepto de pagos de condominio, emitidos por la Empresa Mercantil denominada “INTERCONTINENTAL BUSINESS TRADE C.A.”. folios 61-89.
Documentales que son instrumentos privados emanados de terceros y tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los mismos no fueron impugnados por la parte demandante, por tal esta Juzgadora les da valor de indicio, en el entendido de que la ilustran para determinar la capacidad económica del obligado.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal evidenció que para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que el Niño xxxxxxxxxxxxxxxx, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria que debe suministrar el progenitor ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; demostrado como esta en el presente caso, que los niños de marras por su edad y su condición física no están capacitados para satisfacer por sí misma sus necesidades, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.
En el caso que nos atañe, de las actas procesales que lo componen, se evidenció que el ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, en el lapso probatorio correspondiente, hizo uso del tal derecho, suministrando a esta Juzgadora elementos suficientes para comprobar igualmente que el obligado se encuentra incorporado al campo laboral, y que por ende puede cumplir con su obligación Alimentaria como padre, la misma pasa a decidir.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal, Sala de Juicio N° VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MARIA ARLETE DOS RAMOS, contra el ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, a favor de su hijo el Niño xxxxxxxxxxxx, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano en cuestión, titular de la cédula de identidad No. V-11.029.679, a su hijo, el equivalente a DOS (2), Sueldos Mínimos Urbanos, es decir, la cantidad de UN MILLON VEINTÍCUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs1.024.650) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTIOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 512.325,00), formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 4.446, de fecha 28 de Abril de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establecen Una (1) bonificación equivalente a Una (1) obligación alimentaria establecida, que deberá ser consignada para el mes de Julio por concepto de bono escolar y una (1) bonificación en el mes de Diciembre equivalente a Una (1) obligación alimentaria establecida, la cual deberá consignarse con la obligación respectiva a esos meses. La cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositado en una cuenta de ahorros por el progenitor ciudadano ACRISIO LEITE DE OLIVEIRA, que a tal efecto aperturara en un Banco local a nombre del niño AARÓN ALBERTO. La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Publíquese y regístrese, dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006.) Años 196° y 147°.
LA JUEZ,
AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA.
AVR/Aldo Gamarra
|