REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-015300

Visto el escrito presentado por el abogado RONALD RODRIGUEZ, Defensor del Niño, Niña y adolescente, número 009 adscrito a la Defensoría N° 002, el cual fue debidamente consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, en fecha 11-08-06, mediante el cual solicitan sea debidamente homologado el Acta Convenio de Obligación Alimentaria, suscrita ante ese Despacho, en fecha 10-08-06, por los ciudadanos ROSALINDA ALVAREZ DE ROBLES y FELIX ADOLFO ROBLES YZAGUIRRE, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.227.787 y V- 9.411.893, respectivamente , a favor de sus hijas las adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) respectivamente, esta Sala de Juicio VIII , lo admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público ni a disposición expresa de la Ley, y el cual copiado al pie de la letra es del tenor siguiente: “Primero: El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (200.000,00Bs) a razón de cien mil bolívares (100.000,00 Bs) quincenales, esto corresponde a un 43 % a un salario mínimo urbano, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° cuenta 01050641791641005920 que está a nombre de la madre. Segundo: La Obligación Alimentaria seria automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos Tercero: Se fijan en los meses de agosto y diciembre de cada año lo siguiente: El padre entregará a la madre la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00Bs) correspondiente a un bono vacacional decembrino y Los padres acuerdan realizar convenios entre las partes para cubrir todos los gastos de manera conciliatorias, que generen sus hijas. Cuarto. En relación con los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera las adolescentes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales…” En consecuencia, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA dicho convenimiento, le imparte su aprobación y lo da por consumado en los mismos términos en que fue suscrito. Expídase copias certificadas por Secretaría de dicho convenimiento con inserción del presente auto y entréguese a las partes, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, una vez las partes interesadas suministren los fotostatos correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO

CARLOS ANDRES FONSECA