REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-001329
SOLICITANTES: UBERTO LEONE MONDOLFI GUTIERREZ y MARIA FERNANDA DE LA COROMOTO DE ARMAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.094 y V-9.971.057, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
I
En fecha 3-5-04, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos UBERTO LEONE MONDOLFI GUTIERREZ y MARIA FERNANDA DE LA COROMOTO DE ARMAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.094 y V-9.971.057, respectivamente, debidamente asistido en este acto por los abogados: el primero por JOSE MANUEL ALAMO RAMOS y la segunda por MIREN BARRIOLA DE COLMENTER, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.308 y 12.253, respectivamente.
Mediante auto de fecha cinco de mayo del 2004, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos UBERTO LEONE MONDOLFI GUTIERREZ y MARIA FERNANDA DE LA COROMOTO DE ARMAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.094 y V-9.971.057, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 17-01-2006, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada por ellos.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos UBERTO LEONE MONDOLFI GUTIERREZ y MARIA FERNANDA DE LA COROMOTO DE ARMAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.094 y V-9.971.057, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis de mayo del 2001, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; del mismo modo expresaron que de dicha unión fue procreada una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Asimismo expresaron en su solicitud que por desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que hacen imposible la vida en común, es por lo que solicitaron sea decretada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos UBERTO LEONE MONDOLFI GUTIERREZ y MARIA FERNANDA DE LA COROMOTO DE ARMAS CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.094 y V-9.971.057, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 26-05-2001, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana MARIA FERANDA DE LA COROMOTO DE ARMAS CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.971.057.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ Una vez que el padre UBERTO LEONE MONDOLFI GUTIERREZ logre la estabilidad laboral o mejorar en sus ingresos mensuales procederá, de mutuo acuerdo con la madre, en fijar el monto de una pensión fija para contribuir con los gastos de alimentación y vestido de su menor hija...”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “ A los efectos del régimen de visitas al cual tendrá derecho la niña, (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con su padre, ciudadano UBERTO LEONE MONDOLFI GUTIERREZ, se establece que el mismo será flexible, respetando como es natural, las horas de alimentación, actividades especiales, tareas y descanso de la misma: pero a todo evento como horario de visitas se establece lo siguiente en cuento a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. 1) El padre tendrá derecho a visitar a su hija dos (02) días a la semana durante dos (02) horas en el domicilio que la madre fije o establezca; el padre y la madre acordarán de acuerdo a las posibilidades de trabajo del padre el día en que realizará la visita. 2) En las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa, tendrá una visita adicional, al igual que en los días de Navidad y Año nuevo de manera alterna. 3) El día del padre y el día del cumpleaños de (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA gozará de igual manera el padre de visita bajo el régimen aquí establecido. 4) Ambos padres procuraremos mantener un sistema flexible a los fines de que se lleve a cabo el régimen de visitas con la mejor armonía y en beneficio de nuestra hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA considerando aumentar el régimen de visitas en la medida del transcurso de los años y que la menor vaya teniendo más edad…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de septiembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZA
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
EL SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las dos y veinte de la tarde
EL SECRETARIO
CARLOS ANDRES FONSECA.
SVdG/CAF/Ajc.
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