REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-O-2006-016629
Visto el anterior escrito, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección, por el ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.394.961, debidamente asistido por el abogado FERNANDO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.522, esta Sala de Juicio VIII , a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, en su escrito libelar expresó: “…procedo a interponer, como en efecto en este acto interpongo, RECURSO DE AMPARO en contra de la Omisión en que incurre la Ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 9.189.469, al no presentar diariamente a nuestro menor hijo (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) a sus actividades escolares. Solicito que, con miras al desarrollo pleno y escolar de (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) se ordene la restitución de su derecho a la educación le es violado por omisión de por su madre AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO, esperando así sea declarado y ejecutado”. Alegando los artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 53 y 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los artículos 1 y 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y esta fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
Igualmente señala el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación. Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.”
Así como el artículo 6 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, pauta:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
No dejando de tener en consideración lo expresado en el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:
“Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados…”
TERCERO: En el presente caso, el ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, en su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, narra una series de hechos suscitados entre él y su cónyuge, ciudadana AMPARO YANED VILLAMIZAR, dada la situación planteada decidió mudarse del domicilio conyugal a casa de sus padres, estableciendo extrajudicialmente acuerdos relacionados con su menor hijo (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) uno de ellos, la inscripción en el Colegio Moderno Montecarmelo, sin embargo, aprecia quien suscribe, que el conflicto matrimonial ha continuado, de manera que, tal como expresa el recurrente: “que la disposición de mi cónyuge de no permitirme siquiera tener noticias de mi hijo sobrepasa lo racional, llegando al extremo de atentar contra el derecho a la educación de (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA)
Ahora bien, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional invocada por el accionante, declara la educación como un servicio público, en el sentido de imponer al Estado la obligación de asumir la educación como “función indeclinable” ; en adición a lo expresado, esta Sala de Juicio VIII estima que el ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA debe recurrir ante el Consejo de Protección, “órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados…”, y que dentro de sus atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está la de instar a las partes involucradas a conciliar; entendiéndose que debe agotarse dicha vía, dadas las amplias facultades que a dicho Organismo nuestro legislador le ha otorgado.
A los efectos de decidir la presente acción, quien aquí suscribe, se permite transcribir extractos de las decisiones dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio del 2005, y 14 de diciembre del 2004, respectivamente, que expresan lo siguiente:
“…Igual censura merece la calificación que hizo de inadmisible por improcedente, pues la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limini litis, está reservada para aquellos supuestos que el amparo, aún cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto…” (subrayado de la Sala de Juicio)
“…De la norma transcrita, se observa que las medidas de protección persiguen salvaguardar los derechos o garantías de los niños y adolescentes, individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo, en todo caso, ser acordada por la autoridad competente, entendiendo por dicha autoridad a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son definidos por el artículo 158 de la Ley in commento, al disponer: “(…)son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley” (…) En efecto, los artículos 129 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consagran como una de las atribuciones conferidas a los Consejos de Protección, el dictar las medidas de protección, por tanto, corresponde a la Administración Pública, por órgano de los mencionados Consejos de protección del Niño y del adolescente determinar si en el caso de autos procede o no la medida de protección solicitada…”
Vistos los hechos alegados, así como las normas expresadas anteriormente, y del mismo modo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en atención a la admisibilidad o no de una acción de Amparo, y la competencia de los Consejos de Protección, las cuales permiten a quién aquí suscribe, determinar que no se está en presencia de alguna controversia constitucional, pues no existe conflicto entre los padres del niño (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) y el Colegio Moderno MONTECARMELO, sino más bien, un problema entre los cónyuges, ciudadanos AMPARO YANED VILLAMIZAR GALLARDO y FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ, lo cual podría ser en toda caso un conflicto de orden administrativo, tomando en consideración que existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimientos administrativos que efectúan los Órganos Administrativos, en este caso , el Consejo de Protección, de modo que, el ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, debe recurrir ante la instancia correspondiente, pues la sola existencia de éstos desordenes en la prestación de los servicios públicos encomendadas a un Órgano en especial; afecta la esencia misma de la Ley Especial. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores esta Juez Unipersonal VIII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo expresado en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FAIRBANS ARGENIS SANCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.394.961, debidamente asistido por el abogado FERNANDO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.522. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M