REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-002859
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO URBINA AVILA y PETRA DEL CARMEN GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.380.988 y V-9.965.706, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
I
En fecha 09-05-05, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA AVILA y PETRA DEL CARMEN GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.380.988 y V-9.965.706, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado por la abogada OLGA CAMPOS B, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.922.
Mediante auto de fecha 11-05-05, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA AVILA y PETRA DEL CARMEN GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.380.988 y V-9.965.706, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 11-08-06, solicitaron los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA AVILA y PETRA DEL CARMEN GONZALEZ BLANCO, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA AVILA y PETRA DEL CARMEN GONZALEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre del 2000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del Estado Miranda, que de dicha unión procrearon (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA AVILA y PETRA DEL CARMEN GONZALEZ BLANCO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 15-09-2000, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de las niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana PETRA DEL CARMEN GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.965.706.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …el Sr. LUIS ALBERTO URBINA AVILA como buen padre de familia pasará una pensión mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas.- Serán así mismo de su cargo el pago de los gastos médicos y odontológicos que sus hijos requieran, consultas, exámenes, etc. Igualmente cancelará las mensualidades de los Colegios donde cursen estudios sus hijos, útiles escolares, vestuario, etc. De igual forma el padre contratará una Póliza de Seguros que ampare a los niños.- este monto deberá incrementarse automáticamente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.- Por su parte la madre coadyuvará en el mantenimiento, instrucción y educación de sus hijos y a tal efecto cancelará todo lo concerniente a medicinas, calzado, matrícula y uniformes que sus hijos necesiten.(…) la madre deberá consultar con el padre cuando se trate de una determinación importante de índole médica que afecte a los menores, tales como intervenciones quirúrgicas, tratamientos, etc. Se exceptúan los casos de manifiesta urgencia.”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “En relación con las visitas del padre para con sus hijos convenimos en que estas sean lo más amplias posible a fin de que se sigan fomentando las relaciones paterno filiales.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiocho de septiembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 am).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.
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