REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la niña (...), de ocho (08) años de edad, representada por sus abuelos paternos VIVIANO OSCAR SHARKEY VALERA y LUCINA RAQUEL GONZALEZ DE SHARKEY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 102.834 y 1.595.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YORESKY YULIMAR BENAVIDES VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.782.428.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No designó apoderado ni estuvo asistida de abogado en el proceso.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
-I-
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2005, por la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Nonagésima Novena en representación de la niña (...), en la cual solicita al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar de la niña antes citada a sus abuelos paternos VIVIANO OSCAR SHARKEY VALERA y LUCINA RAQUEL GONZALEZ DE SHARKEY.
Mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación personal de la demandada. Asimismo, se acordó oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que practicaran con carácter de urgencia un informe integral en el hogar de los solicitantes. De igual forma se acordó oficiar al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador con el objeto de que inscribieran a los ciudadanos VIVIANO OSCAR SHARKEY VALERA y LUCINA RAQUEL GONZALEZ DE SHARKEY. Finalmente, se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con la finalidad de practicar la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2005, la Fiscal Carolina González Guevara solicitó se designará correo especial a la ciudadana LUCINA RAQUEL GONZALEZ DE SHARKEY, lo cual fue proveído por auto dictado en fecha 06 de julio de 2005, en el cual se acordó designar correo especial a la ciudadana antes citada.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, compareció el Alguacil de la Sala y expuso que en esa misma fecha citó a la demandada YORESKY YULIMAR BENAVIDES VERA.
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2005, se acordó oficiar al Area de Servicio Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de solicitarle la remisión de las resultas del oficio N° 02-78.709.
Cursa a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) las resultas del Informe Integral practicado a los solicitantes y a la niña de autos.
En auto dictado en fecha 20 de octubre de 2005, se decretó medida de Protección de Colocación Familiar Provisional de la niña (...) en el hogar de sus abuelos paternos los ciudadanos VIVIANO OSCAR SHARKEY VALERA y LUCINA RAQUEL GONZALEZ DE SHARKEY.
Mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maryemma Figueroa López.
La oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas fue fijada para el día 08 de agosto de 2006, según se desprende de auto dictado al efecto en fecha 18/07/2006. En virtud de que no hubo despacho el día antes indicado se fijó la nueva oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas para el día 14 de agosto de 2006, a las doce y treinta del meridiem (12:30 m.).
Llegada la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas al mismo comparecieron la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público CAROLINA M. GONZALEZ G. y los ciudadanos LUCINA RAQUEL GONZALEZ DE SHARKEY y VIVIANO OSCAR SHARKEY VALERA.
-II-
MOTIVA
ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS
Verificada la oportunidad de su celebración, se levantó un acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público CAROLINA M. GONZALEZ G. y los ciudadanos LUCINA RAQUEL GONZALEZ DE SHARKEY y VIVIANO OSCAR SHARKEY VALERA, plenamente identificados a los autos, en su carácter de parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YORESKY BENAVIDES VERA, plenamente identificada a los autos.
El Tribunal pasó a incorporar las pruebas documentales que constan en autos y que consisten en:
- Copias certificadas del expediente signado con el número BP02-Z-2004-000731, contentivo de la demanda de Guarda intentada por el ciudadano KENETH SHARKEY contra la ciudadana YORESKY BENAVIDES VERA, por ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Anzoátegui, por cuanto esta documental pública emana de un funcionario público en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, tal como lo establecen los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio por cuanto hace plena fe de su contenido y ser demostrativa del hecho de que la niña (...), se encontraba bajo la guarda de hecho de su progenitor supra mencionado y la intención del mismo de regularizar esa situación, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de acta de nacimiento de la niña (...), de fecha 28/01/1999, expedida por la Prefectura del Municipio Licenciado Urbaneja del estado Anzoátegui, de acuerdo con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil se le concede pleno valor probatorio a esta documental pública, por dar fe su contenido y ser demostrativa de la filiación existente entre la niña de autos y los solicitantes quienes ostentan la condición de abuelos paternos de la misma, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano KENETH SHARKEY, de fecha 22/04/2005, expedida por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro del estado Anzoátegui, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio, ya que evidencia el hecho del fallecimiento del guardador de hecho de la niña (...) y el motivo por el cual ha estado bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos, lo que dio origen a esta solicitud de Colocación Familiar, y ASI SE DECIDE..
- Constancias originales expedidas por la Unidad Educativa Colegio San Luís, de fecha 26/05/2005, dado que estas documentales privadas no fueron promovidas en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige la ratificación en juicio de su contenido por parte de quien la suscribe carece de valor probatorio en el presente juicio, y ASI SE DECIDE.
- Informe Integral de fecha 03/10/2005, practicado por la División de Servicios Judiciales, Area de Trabajo Social de la Dirección Ejecutiva Regional del Distrito Capital. Seguidamente, esta documental reviste pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en sus conclusiones y recomendaciones arroja entre otros aspectos lo siguiente:
- El entorno que constituye el ambiente general de la niña, es satisfactorio, reuniendo las condiciones materiales y afectivas favorables para su desenvolvimiento.
- (...) mostró identificación con los miembros del grupo familiar actual y ya fue incorporada al sistema educativo formal, mostrando buen desempeño. ASI SE DECIDE.
- Anunciada como fue la oportunidad para la declaración testimonial de las ciudadanas YASMÍN BAYTER y MARIA BRACHO, no comparecieron razón por la cual nada que tiene que valorar esta Sentenciadora en torno a esta prueba promovida por la parte actora, y ASI SE DECIDE.
La Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público CAROLINA M. GONZALEZ G., presentó su conclusión en relación a este procedimiento.
Antes de decidir esta Sala de Juicio observa:
La Colocación Familiar es, a la luz de la doctrina de la Protección Integral, y tal como señala la autora Haydee Barrios, en Segundo Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la Lopna. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2002. Páginas 325-359, una medida de protección de carácter temporal, concebida bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial. Tiene por objeto que un niño, niña o un adolescente privado de su familia de origen sea acogido por otra familia; está familia puede ser la propia familia en sentido amplio (familia extendida) o terceros, ajenos a la concepción de familia extendida.
Ahora bien, la Colocación Familiar como Medida de Protección, se encuentra establecida en el literal “I” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Lopna) y desarrollada más ampliamente en el artículo 128 de la citada Ley, y como modalidad de Familia Sustituta se enmarca dentro de los artículos 396 al 405 de esta Ley. En ambos casos corresponde exclusivamente al órgano judicial, con competencia en la materia de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento y decisión al respecto, y tiene por finalidad dotar de un hogar a un niño o adolescente que ha sido privado o separado de su familia de origen, mientras se estudia una modalidad de protección con carácter permanente a favor del niño o adolescente, ya que esta es una medida temporal, aunque puede requerirse por corto plazo o de modo permanente. Asimismo, una vez aplicada puede ser sustituida, modificada o revocada en cualquier momento de acuerdo a las circunstancias por la autoridad judicial que la impuso.
Se procede a dictar esta medida cuando el niño o adolescente ha sido objeto de amenaza o de violación de sus derechos, específicamente el derecho a ser criado en familia, teniendo el Juez de Protección la competencia de comprobar esta situación, y en caso positivo debe preservarlos o restituirlos procediendo a tomar la medida cuando ha expirado el lapso de la medida de abrigo, en los casos en que es imposible recurrir a la vía de la tutela o cuando la patria potestad que ejercen los padres se ha extinguido o se les ha privado de ella. No obstante ello, no son las únicas vías para dar inicio al procedimiento de la Colocación Familiar, ya que es solicitada también como medida autónoma a solicitud de la persona que desea mantener a un niño o adolescente en Colocación Familiar en su hogar.
Subsumiendo lo anterior al caso concreto tenemos que, la niña (...), proviene de un hogar desintegrado, aunado al hecho de que su padre decidió unilateralmente asumir de hecho su guarda sin el consentimiento de la progenitora, posterior a este hecho emprende las acciones para legalizar la situación paterno-filial, pero consta a los autos falleció en el ínterin del procedimiento de solicitud de guarda de la niña de marras, y como alegan los abuelos paternos ellos han asumido desde el fallecimiento del progenitor la responsabilidad de la niña, ni que la madre participe en ello, tal quedó de manifiesto cuando habiendo acudido al Tribunal a darse por citada la ciudadana YORESKY BENAVIDES VERA no hizo de ninguno de los medios de defensa que la ley concede a las partes, con la finalidad de obtener un pronunciamiento favorable que le concediera la guarda su hija, por lo que considera quien aquí suscribe que ante tal desinterés manifiesto por parte de la progenitora lo más aconsejable al interés superior de la niña (...), para garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos constitucional y legalmente conferidos es que, permanezca en el hogar y bajo el cuidado de sus abuelos paternos, ciudadanos LUCINA RAQUEL GONZALEZ DE SHARKEY y VIVIANO OSCAR SHARKEY VALERA, y así se ha de establecer en la dispositiva de este fallo, y ASI SE DECIDE.
|