REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: NINFA HAYDEE CALDERON ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.992.376, en representación de la adolescente (...), de doce (12) años de edad.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Nonagésima Segunda del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAMON MARGARET SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.172.014.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RHAIZA GONZALEZ F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.540.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de agosto de 2005, por la ciudadana NINFA HAYDEE CALDERON ORTIZ, en representación de la adolescente (...), asistida por la Defensora Pública Nonagésima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita que al ciudadano EDUARDO RAMON MARGARET SANCHEZ, se le fije un monto mensual por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija.
Por auto dictado en fecha 20 de octubre del año 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Fama de América, solicitándole informe de sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentista y se decretó medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del mismo.
Mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2006, se acordó remitir las boletas de citación, notificación y los oficios librados en esta causa a la Unidad de actos de Comunicación de este Circuito, en aras del Principio del Interés Superior del Niño y del postulado contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, asimismo se ordenó librar oficio a la Defensora Pública Nonagésima Segunda, el cual fue recibido en fecha 20/03/2003.
La abogada Maryemma Figueroa López se avoco como Juez Suplente Especial en la presenta causa, por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2006.
Por cuanto no constaba el domicilio del demando en la boleta de citación librada en fecha 20/10/2005, se acordó mediante auto de fecha 23/05/2006, dejar sin efecto dicha boleta y en su lugar librar una nueva boleta de citación al demandado, en los mismos términos y condiciones de la anterior. El Alguacil Jefrid Rodríguez consignó en esa misma fecha boleta de notificación recibida por el Representante del Ministerio Público.
El Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito consignó en fecha 05/06/2006, resultas de la citación del demandado practicada en fecha 30/05/2006, las cuales fueron certificadas por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 13/06/2006, dejando constancia que a partir del día 14/06/2006 comenzaría a correr el lapso para la comparecencia del demandado.
En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, esta no se pudo llevara a cabo, por la no comparecencia de la actora al mismo, mientras que el demandado quien estuvo presente, consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres folios útiles. Dejándose constancia de ello mediante acta levantada al efecto en fecha 19 de junio de 2006.
Durante el lapso probatorio el demandado ciudadano EDUARDO RAMON MARGARET SANCHEZ, debidamente asistido de la abogada Rhaiza González, consignó en fecha 29 de junio de 2006, escrito de pruebas constante de dos folios útiles y noventa y tres anexos.
Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2006, se acordó diferir la sentencia por un lapso de veinte días continuos siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito consignó en fecha 07/06/2006, las resultas del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Fama de América.

-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:
- Que por inconvenientes con el ciudadano EDUARDO RAMON MARGARET SANCHEZ en relación a la manutención de su hija, ocurre ante autoridad a los fines de demandar por fijación de obligación de alimentos al mismo.
- Que solicita que se establezca por concepto de Obligación Alimentaria una cantidad no inferior a un millón cien mil bolívares (1.100.000,00) mensuales, igualmente solicita que se paute que los gastos generados con ocasión de inicio de año escolar, fiestas decembrinas, así como cualquier otro gasto extraordinario sean cubiertos por partes iguales por ambos padres, es decir 50% cada uno.
- Que el obligado alimentista tiene capacidad económica para asumir su requerimiento.
- Que se ordene que la Obligación Alimentaria sea aumentada en forma automática y proporcional al incremento de la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
- Que se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado y que la cantidad que se establezca por concepto de Obligación Alimentaria le sea descontada directamente de su salario.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano EDUARDO RAMON MARGARET SANCHEZ debidamente asistido de abogado, esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la actora, lo siguiente:
- Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por la ciudadana NINFA HAYDEE CALDERON ORTIZ, ya que en el contenido de la demanda y en su petitorio desconoce el puntual y permanente cumplimiento de sus responsabilidades frente a la manutención de su hija, quien ha contado siempre con su apoyo incondicional en todos los sentidos y también en lo económico, por lo que es falso el alegato de un supuesto desacuerdo en la fijación de la Obligación Alimentaria, cuando dicha obligación es asumida por su parte de manera fija y constante.
- Que asume los gastos de su hija por concepto de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, póliza de situaciones extremas, póliza de atención de emergencia y póliza odontológica, que representan un costo mensual de bolívares sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco con sesenta y nueve céntimos (162.885,69).
- Que igualmente asume la totalidad de los gastos escolares de su hija que cursa estudios en una institución militarizada, cuya mensualidad suma el monto de ciento setenta y un mil seiscientos bolívares (171.600,00), gastos de transporte mensual sesenta mil bolívares (60.000,00). También disfruta del beneficio del programa de útiles escolares, cuya retención mensual a su salario es por la cantidad de bolívares veinticuatro mil seiscientos noventa y uno con sesenta y seis céntimos (24.691,66), estos gastos más los gastos de uniformes y equipos especiales son variables años tras año.
- Que por concepto de gastos de manutención de su hija aperturó una cuenta de ahorros, cuya tarjeta de debito maneja la madre de su hija y en la cual actualmente efectúa depósitos por el orden de los trescientos mil bolívares (300.000,00) mensuales.
- Que durante las fiestas decembrinas hace un aporte especial a su hija por este concepto, que durante el año 2005, hizo entrega de la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00) y en el año 2004, el aporte fue por la cantidad de novecientos cincuenta y ocho mil quinientos veinticinco bolívares (958.525,00) más la suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) exclusivamente para zapatos.
- Que además de los gastos anteriores ha cubierto cualquier otro solicitado por la progenitora de la niña, tales como: aporte para el pago del arrendamiento de la vivienda, gastos médicos y exámenes de laboratorio no cubiertos por las pólizas de la cual la niña es beneficiaria.
- Que en la actualidad el aporte mensual aproximado que eroga en la manutención de su hija asciende a la suma de seiscientos diecinueve mil ciento setenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (619.177,35), sin incluir los gastos extraordinarios antes detallados.
- Que ofrece para sufragar los gastos de manutención de su hija la cantidad mensual de novecientos mil bolívares (900.000,00) en dinero en efectivo, para ser depositada en la cuenta que designe el Tribunal, asimismo, ofrece asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, correspondiéndole el otro cincuenta por ciento (50%) a la madre. Igualmente, mantendrá la cobertura de las pólizas de HCM, situaciones extremas, atención de emergencias, póliza odontológica y programa de útiles escolare cuyo costo asumirá en un cien por ciento (100%)

LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana NINFA HAYDEE CALDERON ORTIZ no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su acción y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, no obstante, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente ANDREA JOSEFINA MARGARET CALDERON, por cuanto esta documental no fue impugnada por la parte contra quien se produce, se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto reviste pleno valor probatorio como demostrativa de la filiación existente entre la adolescente antes citada y el obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.
Copia fotostática de comunicación dirigida por la Licenciada Karina La Rotta, Gerente de Recursos Humanos de la empresa Fama de América a la Fiscalía 110° del Ministerio Público Area Metropolitana, por cuanto esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciado en el libelo de demanda, y ASI SE HACE SABER.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado hizo uso de este derecho procesal y promovió las siguientes pruebas documentales:
- Constancias emitidas por la entidad mercantil Fama de América, Gerencia de Recurso Humanos, dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas, y ASI SE DECIDE.
- Recibos de pagos (folios 35 al 46), solvencia 2005-2006 y tarjeta de control de pago emitidos por la Unidad Educativa Colegio Militarizado Generalísimo Francisco de Miranda, aun cuando estas documentales constituyen un indicio de la actividad escolar de la adolescente de marras, por emanar de terceros distintos a las partes en la presente causa y su contenido no fue ratificado en juicio por los mismos, no se le asigna valor probatorio con que fueron anunciados en el lapso probatorio, y ASI SE DECIDE.
- Copia fotostática de libreta de ahorros N° 4914360 y N° de cuenta 0108-0015-31-0200280239 a nombre de la adolescente ANDREA JOSEFINA MARGARET CALDERON y EDUARDO RAMON MARGARET SANCHEZ y comprobantes de depósitos bancarios de los meses marzo, mayo, junio 2006, y estados de cuenta de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio 2006, por cuanto estos documentos se asimilan a la tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se tienen como ciertas, aunado a que las dos primeras documentales están referida a las partes en el juicio y las mismas no fueron impugnada por la parte contra quien se produce, teniéndose como fidedigna de su original ya que fueron producida dentro del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la valoración en conjunto de dichas documentales quedó demostrado el aporte mensual para la manutención de la adolescente de autos, de acuerdo con lo alegado por el demandado en su contestación, además se infiere que los retiros de dicho aporte los realiza la actora, ya que no desvirtuó esta alegación del actor y por tanto se tiene como cierto este hecho, y ASI SE DECIDE.
- Copias fotostáticas de depósitos bancarios efectuados en el banco mercantil a nombre de la ciudadana Nancy Andrade (folios 59 y 60), por cuanto estos documentos se asimilan a la tarjas, tal como fue referido supra, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se tienen como ciertas, además de que no fueron impugnados por la parte contra quien se produce dentro de la oportunidad legal correspondiente, y ASI SE DECIDE.
- Recibo de pago por concepto de inscripción y mes de septiembre transporte escolar Sami, dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana, siguiendo con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio con que fue promovido por el demandado, y ASI SE DECIDE.
- Facturas de compras varias en Inversiones Rey Hill Pro C.A., Representaciones Mili Broky, C.A., Distribuidora El Gangazo SM C.A. y factura N° 27066> 403 >T/, factura N° Scarlet, Inversiones Batallón, Interclone Venezuela Hewlett Packard, C.A. (folios 62, 63,64, 65, 66, 67, 68 y 69), por cuanto estas documentales privadas emanan de terceros distintos a las partes en la presente causa, la promoverte debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que anunciado el mismo, y ASI SE HACE SABER.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Enmary Josefina Margaret Mariño, emitida por la Oficina de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario, en fecha 08 de junio de 2006, por ser un documento público que hace plena fe de su contenido y que emana de un funcionario público competente de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se le asigna pleno valor probatorio en relación al hecho de la existencia de otra hija del obligado alimentista, lo cual influye en su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.
- Constancia expedida por la Junta de Condominio de la Residencia María Gabriela, por no haber sido ratificada en juicio por los terceros de quienes emana esta documental privada, se desestima del presente procedimiento, en relación al hecho de ser demostrativa del lugar de residencia de la ciudadana María Josefina Sánchez de Margaret y ASI SE DECIDE,
- Depósitos a nombre del Colegio Monseñor Arias folios 74 y 75 y recibos de pago por concepto de matrícula, seguro escolar, mensualidades y sociedad de padres y representantes, aún cuando estas documentales privadas constituyen conjuntamente con lo alegado por las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la misma un indicio de la escolaridad de la adolescente de marras, los mismos no pueden ser apreciados en la presenta causa en cuanto a los hechos señalados por el promovente, por cuanto no fueron promovidos en la forma que indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Recibos de pagos de la Unidad Educativa Los Chaguaramos folios (78 al 101) y Colegio Santa Elvira folios (102 al 117), aún cuando estas documentales privadas constituyen conjuntamente con lo alegado por las partes en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la misma un indicio de la escolaridad de la adolescente de marras, los mismos no pueden ser apreciados en la presenta causa por cuanto no fueron promovidos en la forma que indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
- Relación de pagos efectuada por el demandado EDUARDO RAMON MARGARET SANCHEZ a favor de la adolescente ANDREA JOSEFINA MARGARET CALDERON, folios 118 al 124, siendo que esta documental privada no fue objeto de impugnación por la parte contra quien se produce, se le asigna pleno valor probatorio en relación al hecho que con ella pretende probar el demandado, y ASI SE DECIDE.
Antes de decidir esta Sala de Juicio observa:
La Obligación alimentaria resulta ser un derecho fundamental para el desarrollo pleno e integral de los niños y adolescentes, ya que a través de la misma se garantiza al (los) beneficiario (s) de la obligación el disfrute, no sólo de una alimentación acorde a su desarrollo evolutivo, sino que además lleva consigo el disfrute de otros derechos que están estrechamente relacionados entre sí y que la ley especial que rige la materia incluyó en su artículo 365 al regular el contenido de la Obligación Alimentaria, la cual comprende vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; este contenido debe ser satisfecho por ambos padres, ya que establece el artículo 366 de la misma ley la corresponsabilidad entre el padre y la madre para su cumplimiento, a fin de garantizarles a sus hijos el disfrute de un nivel de vida adecuado.
A objeto del establecimiento judicial de la Obligación Alimentaria el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala dos presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el Juez al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
En cuanto a la necesidad e interés del niño, vemos que este primer presupuesto en el caso sub-examine, trata de una adolescente de trece (13) años de edad, que requiere satisfacer las necesidades especiales acordes con su condición, necesidades que se traducen en alimentación balanceada, asistencia y control médico, ropa acorde a la edad y artículos de aseo personal, recreación, uniformes y útiles escolares específicos de una institución escolar militarizada, entre algunas de las necesidades básicas prioritarias que tienen los adolescentes, y ASI SE DECIDE.
En relación a la capacidad económica del obligado, se infiere de la propia confesión del demandado que, éste posee los medios económicos para hacer frente al deber que tiene en relación con su adolescente hija, puesto que el mismo afirma que; “…se evidencia que en la actualidad el aporte mensual aproximado que erogo en la manutención de mi hija asciende a la suma de seiscientos diecinueve mil ciento setenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (619.177,35), sin incluir en esa totalización los gastos extraordinarios que he detallado en este escrito de contestación, tales como inscripción de colegios, útiles, uniformes y equipos, gastos en diciembre, suministro de equipo de computación, entre otros” además, alega que entre su carga familiar se encuentra otra hija adolescente de nombre Enmary Josefina Margaret y su propia madre ciudadana María Josefina Sánchez de Margaret, sin embargo, ofrece suministrar una obligación alimentaria en los siguientes términos: Para sufragar los gastos de manutención de su hija la cantidad mensual de novecientos mil bolívares (900.000,00) en dinero en efectivo, para ser depositada en la cuenta que designe el Tribunal, asimismo, ofrece asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, correspondiéndole el otro cincuenta por ciento (50%) a la madre. Igualmente, mantendrá la cobertura de las pólizas de HCM, situaciones extremas, atención de emergencias, póliza odontológica y programa de útiles escolare cuyo costo asumirá en un cien por ciento (100%).
Ahora bien, analizado lo anterior, considera quien aquí suscribe que se encuentran plenamente cubiertos los extremos para proceder a la fijación judicial de la Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente (...), quedando la tarea a quien sentencia establecer por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, siguiendo el criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, que sostiene: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
En atención al criterio anterior y a lo alegado y probado en autos se ha de estimar el quantum alimentario, tomando en consideración que el demandado ofreció por concepto de Obligación Alimentaria una cantidad de dinero y otros beneficios que superan lo percibido en la actualidad por la adolescente ANDREA JOSEFINA MARGARET CALDERON, y por otra parte, considerar que, la actora sólo probó el hecho de la filiación legalmente establecida de la adolescentes antes citada, en relación con su progenitor, y que en modo alguno demostró las necesidades de la beneficiaria de alimentos que estimó en la cantidad de un millón cien mil bolívares mensuales, por lo que la estimación del monto definitivo que se ha de fijar como Obligación Alimentaria a favor de la adolescente (...), será en base a estas consideraciones y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

-