REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: NORMA COROMOTO NARDONE VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.030.730, en representación de la adolescente (...), de diecisiete (17) años de edad.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALIX SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensora pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO TORRIBILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.449.881, quien no estuvo asistido de abogado ni designó apoderado judicial en el proceso.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de abril de 2006, por la ciudadana NORMA COROMOTO NARDONE VALERO, en representación de la adolescente (...), en la cual solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de la citada adolescente, por lo cual demanda al ciudadano LUIS ALBERTO TORRIBILLA.
Por auto dictado en fecha 11 de mayo del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de este procedimiento y se ordenó librar oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Laboratorios Cien Var, C.A., con la finalidad de solicitarle informe de sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentista.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, compareció el Alguacil Jefrid Rodríguez y consignó la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Centésima del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2006, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público, Graciela Aguilar, quien expuso que se han cumplido los requisitos previstos en la Ley para este tipo de procedimientos, por lo que se mantendría atenta al mismo hasta su culminación.
La citación del demandado se produjo en fecha 01 de junio de 2006, según consta de consignación realizada por el Alguacil Omar Hislanda el día 05 del mismo mes y año.
La consignación del Alguacil de fecha 06/06/2006, fue agregada a los autos mediante auto dictado en fecha 27/06/2006.
Cursa al folio 21 resultas del oficio N° 573/2006 de fecha 11/05/2006.
La consignación de la citación realizada por el Alguacil, fue certificada por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 31 de julio de 2006, dejándose constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso de comparecencia del demandado.
Por auto dictado en fecha 31 de julio de 2006, se acordó agregar a los autos las resultas del oficio N° 573/2006 de fecha 11/05/2006.
En acta levantada en fecha 03 de agosto del presente año, se dejó constancia de la no comparencia de las partes al acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, la parte actora solicitó se cite nuevamente al demandado para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre las partes.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que el ciudadano LUIS ALBERTO TORRIBILLA, no está cumpliendo con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación Alimentaria, ya que desde que se separaron hace aproximadamente 15 años, no se la proporciona regularmente, por lo que es ella quien cubre en su mayoría los gastos de manutención de su hija.
- Que solicita la Fijación de un Régimen de Obligación Alimentaria a favor de su hija.
- Que solicita que una vez fijado el monto de la Obligación Alimentaria, dichos montos sean por descuentos nominales y automáticos, por montos que fije este Tribunal de acuerdo a la capacidad económica del obligado y que además se fijen dos cuotas especiales por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año para cubrir los gastos de inscripción escolar y decembrinos, respectivamente, y que los mismos sean depositados en la cuenta de ahorros a su nombre en el Banco del Caribe signada con el N° 0114-0150-33-1500257179, y que paulatinamente se incremente de acuerdo a los aumentos que obtenga el precitado demandado, de acuerdo con el índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO TORRIBILLA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El demandado ciudadano LUIS ALBERTO TORRIBILLA, fue citado en su sitio de trabajo el día 01 de junio de 2006, comenzando a transcurrir el término de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaría de las resultas de la citación, hecho que se verificó el día 31 de julio de 2006, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 03/08/2006, ocasión en que se levantó el acta de la reunión conciliatoria entre las partes quienes no comparecieron a ese acto.
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362º del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de contrariar las pretensiones alegadas por la actora en el lapso de promoción de pruebas, lo que tampoco hizo, lo que se traduce en que el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 01 de junio de 2006, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que el Tribunal estime el quantum de la obligación solicitada tomando en cuenta la capacidad económica del obligado. En relación a esto último, cursa a los autos resultas de la prueba de informe solicitada por la actora, emitida por la empresa Cien Var Laboratorios, en la cual se señala que el obligado percibe una remuneración mensual por el orden de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (1.270.000,00), asimismo, cuenta con los siguientes beneficios: 4 meses de utilidades, 32 días de bono vacacional, póliza de HCM y Accidentes Personales y comedor, que aporta elementos de juicios válidos para el establecer el quantum alimentario solicitado por la parte accionante, y por consiguiente, la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.
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