REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
Revisado el contenido del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 21 de septiembre de 2006, en atención al contenido del mismo y transcurrido como ha sido el lapso perentorio de tres días a que hace referencia el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala “… de igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”, sin que la ciudadana YALSY YAJAIRA HEREDIA CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.920.918, haya realizado diligencia alguna tendiente a la corrección de la demanda, como se le indica en el referido auto, en relación al literal “a” del artículo 455 eiusdem, referido a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado,
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