REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 26 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-013169
Partes Solicitantes: CARLOS EDUARDO CABRERA CAMPOS y MARY JOSEFINA PINTO RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.537.944 y V-6.556.811 respectivamente.
Abogada Asistente: ALICIA SCIANNIMANICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.597.
Adolescente: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11 de Febrero de 2006, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CABRERA CAMPOS y MARY JOSEFINA PINTO RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.537.944 y V-6.556.811 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALICIA SCIANNIMANICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.597, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el
Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.989. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y habiéndose avocado la abogada Enoe carrillo al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Juez Suplente Especial, se llevó a cabo la notificación en fecha 12 de julio de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que el mismo haya expresado objeción alguna, tal como consta en el diligencia que consignara en fecha 13 de julio de 2006, la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CABRERA CAMPOS y MARY JOSEFINA PINTO RON, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CABRERA CAMPOS y MARY JOSEFINA PINTO RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.537.944 y V-6.556.811 respectivamente, contraído ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.989, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 54 de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad, y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, ambos padres lo han venido estableciendo de mutuo acuerdo y seguirá así, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijas. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a seguir aportando, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) mensuales, en una cuenta de ahorros abierta para tal fin a nombre de la madre. Asimismo, seguirá velando por otros gastos necesarios de las niñas, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios.-
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe M. Carrillo C.
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho (12:40 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
EMCC/DE/DYSS
Div. 185-A
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