REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 26 de Septiembre de 2006.
196° y 147°

ASUNTO: AP51-S-2006-013165

Partes Solicitantes: JOHNNY FRANCISCO GALAVIS FAJARDO y DANIELA ANDREINA SOJO QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.554.903 y V-10.511.021 respectivamente.
Abogada Asistente: GUSTAVO ARVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.233.
Niño: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: Divorcio 185-A


Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11 de Febrero de 2006, por los ciudadanos JOHNNY FRANCISCO GALAVIS FAJARDO y DANIELA ANDREINA SOJO QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.554.903 y V-10.511.021 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ARVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.233, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ahora Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 1.993. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 13 de julio de 2006, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 21 de julio de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que el mismo haya expresado objeción alguna, tal como consta en el escrito que consignara en fecha 02 de Agosto de 2006, la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOHNNY FRANCISCO GALAVIS FAJARDO y DANIELA ANDREINA SOJO QUIROGA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOHNNY FRANCISCO GALAVIS FAJARDO y DANIELA ANDREINA SOJO QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.554.903 y V-10.511.021 respectivamente, contraído ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ahora Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 1.993, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 125 de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad, y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá retirar a su hijo del domicilio de la madre guardadora, los días sábados a las 8:00 a.m. y retornarlo los domingos al hogar materno a las 6:00 p.m., cada quince días en forma alterna. Asimismo, el padre no guardador del niño podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre y cuando sus actividades profesionales se lo permitan y su visita no perturbe las horas de estudio y de descanso del niño, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora desde que los padres se separaron de hecho. En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa y cumpleaños, el niño podrá escoger con cual de los progenitores desea pasar estos períodos. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a seguir aportando, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, los cuales serán depositados por partidas quincenales de CINCUEMTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cada una, en la cuenta de ahorros Nº 01340016400162188399 del Banco Banesco, que fue aperturaza anteriormente para tal fin, y que esta a nombre de la madre. Asimismo, seguirá cancelando la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por la cuota mensual del Colegio donde estudia el niño. Igualmente, el padre, tal y como lo ha venido haciendo hasta ahora en el mes de agosto seguirá cancelando la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) por inscripción anual del colegio donde estudia el niño y comprará sus útiles escolares y un bono adicional a la mensualidad en el mes de diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) a los fines de sufragar los gastos navideños.-

Publíquese y Regístrese.

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C.
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica

En esta misma fecha, en las horas de despacho (10:40 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
EMCC/DE/Sally
Div. 185-A