REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. XIII
Caracas, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2006-015312

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquese los registros, acéptese y désele entrada. Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana CARMEN ALICIA MARENCO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.017.260, quien actuando en representación legal de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, por ser su madre, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño antes identificado, alegando que la partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el acta No 788, la cual corre inserta en el libro del Registro Civil de Nacimiento del año 1996, contiene un error material al transcribir el año de nacimiento del niño, como “DIECINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS”, siendo lo correcto, “DIECINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Tarjeta de nacimiento y copia certificada de la Acta de Nacimiento, correspondientes al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, donde aparece el año de nacimiento correctamente. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de transcripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una transcripción errónea del año de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el Acta de Nacimiento Nº 788, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a de declarar CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador Distrito Capital y al Registrador Principal, procedan estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice: “que el niño que presenta nació en la Maternidad Concepción Palacios el día: DIECINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS”, debe decir, “que el niño que presenta nació en la Maternidad Concepción Palacios el día: DIECINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficios.
El Juez

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria

Abg. Dayana Fernández
Asunto: AP51-V-2006-0015312
HARB/DF/YC
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.