REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-001507
PARTE DEMANDANTE: ROCIO EUGENIA MARTINEZ ARIZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-83.494.169, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistido en sus intereses por la abogado GLORIA GONZALEZ MARIN, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE ROJAS ROJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.509.285, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la Fiscal 110° del Ministerio Público, Abg. GLORIA GONZALEZ MARIN, quien a solicitud de la ciudadana ELVIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.602.911, progenitora del niño SE OMITE LA OMITE LA IDENTIFICACION, demanda al padre de éste ciudadano NELSON JOSE ROJAS ROJO, por fijación de obligación alimentaria.
En fecha 24/01/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano NELSON JOSE ROJAS ROJO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más ocho (8) que se le otorgaban como término de la distancia, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.
En fecha 18/07/2006, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Despacho a cargo del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26/07/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión de hecho con el ciudadano NELSON JOSE ROJAS ROJO, fue procreado el niño SE OMITE LA OMITE LA IDENTIFICACION, y que se hace necesario que el órgano jurisdiccional establezca un quantum alimentario, debido al desacuerdo entre las partes, peticionando que el mismo sea el equivalente a medio salario mínimo urbano, que servirían para cubrir los gastos del niño, previendo un ajuste automático y proporcional. Finalmente solicita que se establezcan dos (2) cuotas extras en los meses de julio y diciembre para cubrir gastos por inicio de año escolar y gastos decembrinos del niño.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 4113, de fecha 14/08/2002. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos ROCIO EUGENIA MARTINEZ ARIZA y NELSON JOSE ROJAS ROJO, con el niño de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (7) del presente expediente acta conciliatoria levantada en el Despacho de la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, y en el que los ciudadanos NELSON JOSE ROJAS ROJO y ROSA EUGENIA MARTINEZ ARAIZA, no alcanzaron llegar a un acuerdo alimentario impulsado por la representante fiscal. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. , y con el que se prueba la situación ocurrida por ante dicha fiscalía, ante el intento de conciliación respecto a la obligación alimentaria a favor del niño SE OMITE LA OMITE LA IDENTIFICACION. Y así se declara. 3) Cursa al folio (8), comunicación expedida por la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 699.057,oo), realizándosele a ese monto múltiples deducciones como Seguro Social por la cantidad de VEINTINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.811,35), así como por Caja de Ahorros una cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 69.905,oo), Política Habitacional por el monto de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.990,55), Seguro Paro Forzoso por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.226,40), y Jubilaciones y Pensiones por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 20.971,oo), generando un salario mensual neto de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, asimismo se señala que el funcionario percibe otras asignaciones anuales como bono de aguinaldos, bono de juguetes, bono escolar y cesta-ticket. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento proveniente de una institución pública, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Ahora bien al analizar las necesidades del niño, por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano NELSON JOSE ROJAS ROJO, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto, y aún y cuando el demandado alegó por ante La Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, tener otro hijo, éste no logró probar tal alegato en el presente juicio. Por lo que este Tribunal procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana ROCIO EUGENIA MARTINEZ ARIZA, en representación legal de su hijo, el niño SE OMITE LA OMITE LA IDENTIFICACION , en contra del ciudadano NELSON JOSE ROJAS ROJO. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,29 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), pagaderos en partidas quincenales, directamente a través de descuentos que contra el salario del obligado haga el organismo donde labora, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora.
Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de octubre y diciembre, la primera por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), para sufragar los gastos escolares y la segunda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para sufragar los gastos de las festividades navideñas, todo lo cual igualmente habrá de ser descontado por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), del bono vacacional y de los aguinaldos que perciba el obligado alimentario, respectivamente, debiéndose hacer los correspondientes depósitos en cuenta bancaria a nombre de la progenitora del niño que nos ocupa.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria
Abg. Dayana Fernández
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria.
Abg. Dayana Fernández
HARB/DF/yugaris/ Obligación Alimentaria (Fijación).
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