REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 26 de septiembre de 2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 26 de septiembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-V-2006-008313

PARTE ACTORA: MCPH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.378.671, actuando en nombre y representación de sus hija xxxx
APODERADO JUDICIAL: RAMON ANTONIO PORRAS OVALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.527.
ARTE DEMANDADA: SJAC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.553.054.
APODERADA JUDICIAL DEL PARTE DEMANDADA: MIREYA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.755.
ADOLESCENTE: Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


I
En fecha 03 de mayo de 2006, la ciudadana MCPH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.378.671, debidamente asistida por el Abogado RAMON ANTONIO PORRAS OVALLES, actuando en defensa y resguardo de los derechos y garantías de la adolescente XXXX, presentó demanda por obligación alimentaria contra el ciudadano SJAC (Folio 3 al 5).
Alega la ciudadana MCPH, que de la unión no matrimonial que tuvo con el señor SJAC, fue procreada la adolescente XXXX, la cual actualmente cuenta con quince (15) años de edad y que desde su nacimiento, a su decir, el padre no ha cumplido de manera alguna con su obligación de proveer alimentos como lo establece la Ley.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se admitió dicha demanda, acordándose la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; de igual manera se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público (folio 8 al 11). En esta misma fecha, se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales acumuladas que le pudiese corresponder al obligado alimentario en su sitio de trabajo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 12 al 16).
En fecha 30 de mayo de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 25 de mayo de 2006 (Folio 26).
En fecha 09 de junio de 2006, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto, por lo que no se pudo llevar a cabo la mencionada conciliación (f. 28).
En fecha 30 de mayo, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado RAMON ANTONIO PORRAS OVALLES, (folio 22) a los fines de que la represente en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria. En fecha 12 de junio, el apoderado de la ciudadana MCPH, anteriormente identificada, consignó diligencia mediante la cual solicito a esta Sala de Juicio, se decrete la Confesión Ficta por contumaz, en virtud de que el demandado no contestó la presente demanda incoada en su contra (folio 30).
El ciudadano SJAC, en fecha 14 de junio, consignó diligencia mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio (folio 34); en esa misma fecha, otorgó poder apud acta a la Abogada MIREYA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreaboagado bajo el N° 57.755, a los fines de que lo represente en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria (folio 32); en fecha 21 de junio, se fijó nueva oportunidad para el referido acto, al tercer (3°) día de despacho siguiente (folio 35).
El día 22 de junio, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 37 y 38).
En fecha 27 de junio del año en curso, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio solicitado por el demandado, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano SJAC y de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana MCPH (folio 58). El 30 de junio, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el nueve (9) de junio día fijado para la contestación hasta el treinta (30) de junio, en virtud de que erróneamente, en el acta que se levantó el día 27 de junio de 2006, dejando constancia de la comparecencia de la actora al acto conciliatorio, se dejó abierto el lapso para la contestación, siendo que, ya había transcurrido este lapso para esa fecha (folio 59).
En fecha 12 de julio, la apoderada judicial del demandado, abogado MIREYA RODRÍGUEZ consignó y ratificó escrito de promoción de pruebas (folio 65 y 66).
El día 03 de agosto, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicado emanado de la PEPSI-COLA C.A., mediante el cual informan el cargo y sueldo que devenga, el obligado alimentario (folio 70).

II
Vencido el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 Ejusdem, pasa a dictar sentencia, y observa
Alega la ciudadana MCPH, que de la unión no matrimonial que tuvo con el señor SJAC, fue procreada la adolescente XXXX, la cual actualmente cuenta con quince (15) años de edad y que desde su nacimiento, el padre no ha cumplido de manera alguna con su obligación de proveer alimentos como lo establece la Ley.
Precisada la pretensión de la parte actora y de la parte demandada, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de la adolescente de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”, por tanto, aún cuando los hijos se encuentran bajo la guarda de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que la adolescente XXXX vive con su madre, ciudadana MCPH, en condiciones, se entiende, acorde su capacidad económica, entendiendo además esta Juzgadora, que el padre o madre guardador, por el hecho de tener la guarda, está asumiendo se responsabilidad en la manutención de su hijo o hija.
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS DURANTE EL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento identificada bajo el Nº 969, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1992, suscrita por el Jefe de la Jefatura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia San Juan, a nombre de la adolescente XXXX (Folio 7), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MCPH y SJAC, con la adolescente XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, el documento en referencia evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no presentó pruebas a valorar en el presente asunto.

DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial del ciudadano SJAC, consignó escrito de promoción de pruebas el día 22 de junio y, posteriormente, en fecha 12 de julio de 2006 lo ratificó, por lo que forzosamente esta documentación no será valorada por cuanto fueron consignados de manera extemporánea, puesto que el lapso probatorio culminó el día 21 de junio de 2.006 para el presente procedimiento. Y así decide.-
En lo que respecta a las necesidades de la reclamante, por tratarse de una adolescente cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la prueba de la capacidad económica del obligado, riela al folio setenta (70), comunicación emanada de la PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. dirigido a este Despacho Judicial, de la cual se desprende que el ciudadano SJAC, devenga un sueldo mensual de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.518.000,00), documento que se valora con el mérito probatorio que se desprende de la Prueba de Informes, en aplicación del artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia la capacidad económica del demandado, prueba ésta que será tomada en consideración, al momento de disponer sobre la fijación alimentaria solicitada en beneficio de la adolescente XXXX.
En vista de lo anterior, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria por parte de ambas partes, elementos de convicción particulares y concordantes entre sí, que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación alimentaria debe prosperar, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se declara.-
En tal sentido, se procede a la fijación de la obligación alimentaria, tomando como base la cantidad de Quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00), salario mínimo nacional urbano a partir del día 1° de septiembre del año en curso, según lo previsto en el Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2.006. Monto que en todo caso sólo constituye uno de los renglones contenidos dentro de la obligación alimentaria a los que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como mínimos necesarios para asegurar parte de la contribución familiar con el desarrollo integral de sus hijos, que además de ser proporcional con la capacidad económica del demandado, debe permitir que éste cubra el resto de sus requerimientos.
En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:
“…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria…”
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, tomando en consideración que aunque éste aumente puede darse la circunstancia que el salario del ciudadano SJAC, no sea aumentado, cuestión que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación alimentaria, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para los meses de Septiembre y Diciembre, el demandado deberá suministrar una bonificación, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hija. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MCPH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.671, actuando en nombre y representación de sus hija XXXX, en contra del ciudadano SJAC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.054., se fija como obligación alimentaria, que debe suministrar el demandado a su hija, la adolescente XXXX, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS mensuales, equivalente al 0.58% del Salario Mínimo Actual, que será descontada y depositada en partida mensual por la empresa del sueldo del obligado, en cuenta apertura para tal fin por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre una bonificación especial en cada mes, adicional al monto mensual por concepto de obligación alimentaria, a los fines de cubrir lo relacionado a la época escolar y decembrina de su hija, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada bonificación. De igual manera, se levanta la medida cautelar de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales acumuladas que pudiesen corresponder al demandado, dictada en fecha 15 de mayo y se decreta medida preventiva de retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo. Ofíciese a la Dirección de Recurso Humanos de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., a los fines de informarle lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. INGRIT RONDÓN MONTIEL
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. INGRIT RONDÓN MONTIEL
AP51-V-2006-008313
YLV/IRM/Marjorie
Oblig. Alim.


































, actuando en nombre y representación de sus hija MARIANGGELY STEFANY.
APODERADO JUDICIAL: RAMON ANTONIO PORRAS OVALLES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.527.
ARTE DEMANDADA: SAIN JOSUE ADRIAN CORTESIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.553.054.
APODERADA JUDICIAL DEL PARTE DEMANDADA: MIREYA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.755.
ADOLESCENTE: MARIANGGELY STEFANY, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


I
En fecha 03 de mayo de 2006, la ciudadana MARIA COROMOTO PORRAS HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.378.671, debidamente asistida por el Abogado RAMON ANTONIO PORRAS OVALLES, actuando en defensa y resguardo de los derechos y garantías de la adolescente MARIANGGELY STEFANY, presentó demanda por obligación alimentaria contra el ciudadano SAIN JOSUE ADRIAN CORTESIA (Folio 3 al 5).
Alega la ciudadana MARIA COROMOTO PORRAS HUERTA, que de la unión no matrimonial que tuvo con el señor SAIN JOSUE ADRIAN CORTESIA, fue procreada la adolescente MARIANGGELY STEFANY ADRIAN PORRAS, la cual actualmente cuenta con quince (15) años de edad y que desde su nacimiento, a su decir, el padre no ha cumplido de manera alguna con su obligación de proveer alimentos como lo establece la Ley.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2006, se admitió dicha demanda, acordándose la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; de igual manera se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público (folio 8 al 11). En esta misma fecha, se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales acumuladas que le pudiese corresponder al obligado alimentario en su sitio de trabajo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 12 al 16).
En fecha 30 de mayo de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 25 de mayo de 2006 (Folio 26).
En fecha 09 de junio de 2006, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto, por lo que no se pudo llevar a cabo la mencionada conciliación (f. 28).
En fecha 30 de mayo, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado RAMON ANTONIO PORRAS OVALLES, (folio 22) a los fines de que la represente en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria. En fecha 12 de junio, el apoderado de la ciudadana MARIA COROMOTO PORRAS HUERTA, anteriormente identificada, consignó diligencia mediante la cual solicito a esta Sala de Juicio, se decrete la Confesión Ficta por contumaz, en virtud de que el demandado no contestó la presente demanda incoada en su contra (folio 30).
El ciudadano SAIN JOSUE ADRIAN CORTESIA, en fecha 14 de junio, consignó diligencia mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio (folio 34); en esa misma fecha, otorgó poder apud acta a la Abogada MIREYA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreaboagado bajo el N° 57.755, a los fines de que lo represente en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria (folio 32); en fecha 21 de junio, se fijó nueva oportunidad para el referido acto, al tercer (3°) día de despacho siguiente (folio 35).
El día 22 de junio, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 37 y 38).
En fecha 27 de junio del año en curso, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio solicitado por el demandado, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano SAIN JOSUE ADRIAN CORTESIA y de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana MARIA COROMOTO PORRAS HUERTA (folio 58). El 30 de junio, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el nueve (9) de junio día fijado para la contestación hasta el treinta (30) de junio, en virtud de que erróneamente, en el acta que se levantó el día 27 de junio de 2006, dejando constancia de la comparecencia de la actora al acto conciliatorio, se dejó abierto el lapso para la contestación, siendo que, ya había transcurrido este lapso para esa fecha (folio 59).
En fecha 12 de julio, la apoderada judicial del demandado, abogado MIREYA RODRÍGUEZ consignó y ratificó escrito de promoción de pruebas (folio 65 y 66).
El día 03 de agosto, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicado emanado de la PEPSI-COLA C.A., mediante el cual informan el cargo y sueldo que devenga, el obligado alimentario (folio 70).

II
Vencido el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 Ejusdem, pasa a dictar sentencia, y observa
Alega la ciudadana MARIA COROMOTO PORRAS HUERTA, que de la unión no matrimonial que tuvo con el señor SAIN JOSUE ADRIAN CORTESIA, fue procreada la adolescente MARIANGGELY STEFANY ADRIAN PORRAS, la cual actualmente cuenta con quince (15) años de edad y que desde su nacimiento, el padre no ha cumplido de manera alguna con su obligación de proveer alimentos como lo establece la Ley.
Precisada la pretensión de la parte actora y de la parte demandada, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de la adolescente de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”, por tanto, aún cuando los hijos se encuentran bajo la guarda de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que la adolescente MARIANGGELY STEFANY vive con su madre, ciudadana MARIA COROMOTO PORRAS HUERTA, en condiciones, se entiende, acorde su capacidad económica, entendiendo además esta Juzgadora, que el padre o madre guardador, por el hecho de tener la guarda, está asumiendo se responsabilidad en la manutención de su hijo o hija.
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS DURANTE EL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento identificada bajo el Nº 969, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1992, suscrita por el Jefe de la Jefatura Civil del Municipio Libertador de la Parroquia San Juan, a nombre de la adolescente MARIANGGELY STEFANY (Folio 7), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIA COROMOTO PORRAS HUERTA y SAIN JOSUE ADRIAN CORTESIA, con la adolescente MARIANGGELY STEFANY, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, el documento en referencia evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no presentó pruebas a valorar en el presente asunto.

DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial del ciudadano SAIN JOSUE ADRIAN CORTESIA, consignó escrito de promoción de pruebas el día 22 de junio y, posteriormente, en fecha 12 de julio de 2006 lo ratificó, por lo que forzosamente esta documentación no será valorada por cuanto fueron consignados de manera extemporánea, puesto que el lapso probatorio culminó el día 21 de junio de 2.006 para el presente procedimiento. Y así decide.-
En lo que respecta a las necesidades de la reclamante, por tratarse de una adolescente cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la prueba de la capacidad económica del obligado, riela al folio setenta (70), comunicación emanada de la PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A. dirigido a este Despacho Judicial, de la cual se desprende que el ciudadano SAIN JOSUE ADRIAN CORTESÍA, devenga un sueldo mensual de UN MILLON QUINIENTOS OCHO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.518.000,00), documento que se valora con el mérito probatorio que se desprende de la Prueba de Informes, en aplicación del artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia la capacidad económica del demandado, prueba ésta que será tomada en consideración, al momento de disponer sobre la fijación alimentaria solicitada en beneficio de la adolescente MARIANGGELY STEFANY.
En vista de lo anterior, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria por parte de ambas partes, elementos de convicción particulares y concordantes entre sí, que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación alimentaria debe prosperar, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia. Y así se declara.-
En tal sentido, se procede a la fijación de la obligación alimentaria, tomando como base la cantidad de Quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00), salario mínimo nacional urbano a partir del día 1° de septiembre del año en curso, según lo previsto en el Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2.006. Monto que en todo caso sólo constituye uno de los renglones contenidos dentro de la obligación alimentaria a los que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como mínimos necesarios para asegurar parte de la contribución familiar con el desarrollo integral de sus hijos, que además de ser proporcional con la capacidad económica del demandado, debe permitir que éste cubra el resto de sus requerimientos.
En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:
“…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria…”
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, tomando en consideración que aunque éste aumente puede darse la circunstancia que el salario del ciudadano SAIN JOSUE ADRIAN CORTESIA, no sea aumentado, cuestión que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación alimentaria, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para los meses de Septiembre y Diciembre, el demandado deberá suministrar una bonificación, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hija. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO PORRAS HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.378.671, actuando en nombre y representación de sus hija MARIANGGELY STEFANY, en contra del ciudadano SAIN JOSUE ADRIAN CORTESIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.054., se fija como obligación alimentaria, que debe suministrar el demandado a su hija, la adolescente MARIANGGELY STEFANY, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS mensuales, equivalente al 0.58% del Salario Mínimo Actual, que será descontada y depositada en partida mensual por la empresa del sueldo del obligado, en cuenta apertura para tal fin por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre una bonificación especial en cada mes, adicional al monto mensual por concepto de obligación alimentaria, a los fines de cubrir lo relacionado a la época escolar y decembrina de su hija, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada bonificación. De igual manera, se levanta la medida cautelar de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales acumuladas que pudiesen corresponder al demandado, dictada en fecha 15 de mayo y se decreta medida preventiva de retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo. Ofíciese a la Dirección de Recurso Humanos de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., a los fines de informarle lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. INGRIT RONDÓN MONTIEL
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. INGRIT RONDÓN MONTIEL
AP51-V-2006-008313
YLV/IRM/Marjorie
Oblig. Alim.