REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE NOVENO DE CONTROL.
Maracay, 11 de Mayo de 2.006.
195º y 145º
Vista la solicitud presentada por el Abg. MARY LUZ RAMIREZ ROSALES, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual solicita Medida de Protección a favor del ciudadano JOAO PAULO DA SILVA CAMARA; de conformidad con el Artículo 31 ordinal 1° y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Observa éste Tribunal que el solicitante señala en su escrito, una relación sucinta de los hechos denunciados por el ciudadano JOAO PAULO DA SILVA CAMARA; entre otras cosas señala que: “ …Soy victima es la causa N° 05-F20-0253-06 que sigue la Fiscalía 20 del ministerio público, donde denuncié a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación caña de azúcar, por entrar a mi residencia en fecha 23-04-06, sin causa justificada, ni orden judicial, violando mi domicilio …me solicitaron veinte millones de bolívares vía telefónica, según ellos para cuadrar el asunto … solo me estaban extorsionando. Desde ese día … he sido objeto de amenazas de muerte por parte de los funcionarios del C.I.C.P.C., que fueron para mi casa el día 23-04-06. En fecha: 26-04-06, fui citado al C.I.C.P.C, Caña de Azúcar y me atendió un funcionario quién se identificó como JOSÉ SALCEDO … me quitó la cédula de identidad y empezó a golpearme (con una agenda en la cabeza) … me amenazó de muerte, me dijo que por pajuo, iba a amanecer con un mosquero en la boca … entró otro sujeto al parecer compañero de trabajo, quién no se identificó y también comenzó a golpearme, humillarme y amenazarme de muerte …”
SEGUNDO: Ahora bien, considera este tribunal que los hechos mencionados por el solicitante, constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física del denunciante, así como también para su grupo familiar; derechos estos que son tutelados constitucionalmente de conformidad con los Artículos 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
Artículo 46: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física … (Omisis)... “
Artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. ... (Omisis) ... “.-
De las normas antes transcritas se desprende, que resulta imperativo velar por el fiel cumplimiento de los derechos de los ciudadanos en su condición de víctimas y en el ejercicio del Control Judicial que tiene atribuida esta instancia judicial de conformidad con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, en favor del ciudadano JOAO PAULO DA SILVA CAMARA; y a su grupo familiar, quienes residen en BARRIO SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PIAR N° 62, MUNICIPIO MARINO DEL ESTADO ARAGUA; a través de visitas diarias diurnas y nocturnas durante las veinticuatro (24) horas del día, en forma permanente y efectiva de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, en favor del ciudadano JOAO PAULO DA SILVA CAMARA, Cédula de Identidad N° 23.792.792; y a su grupo familiar, quienes residen en BARRIO SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PIAR N° 62, MUNICIPIO MARINO DEL ESTADO ARAGUA; a través de visitas diarias diurnas y nocturnas durante las veinticuatro (24) horas del día, en forma permanente y efectiva de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 eiusdem. Asimismo, se acuerda designar a los funcionarios de la Brigada Especial de Patrullaje (B.E.P.) del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, ubicado en esta ciudad, a fin de que den estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. DIOSHELENA MENDEZ SARMIENTO
EL (a) SECRETARIO (A),
ABG. XIOMARA CABALLERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
9CS-579-06
DMS.