REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-012013
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se Identificó a su firmante ciudadana MARIANA DEL CARMEN MÉNDEZ CISNEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.668.192, en su carácter de madre y representante legal de la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistida por el abogado EUCLIDES RAFAEL LINERO, en su carácter de Defensor Público Décimo del Área Metropolitana de Caracas, anótese en los Libros respectivos.

En lugar de admitir, esta Sala de Juicio evidencia del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de CARGA FAMILIAR, que si bien es cierto se hace el señalamiento respectivo en lo atinente al no establecimiento de filiación paterna por parte del ciudadano MARIANO MARCANO respecto a la niña de autos, así como la existencia de la supuesta relación estable de hecho que sostiene la solicitante con el ciudadano LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.453.657, por otro lado, la solicitante MARIANA DEL CARMEN MÉNDEZ CISNEROS no demuestra que exista un vínculo jurídico válido entre su hija, la niña ya identificada (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y su concubino, ciudadano LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.453.657. En este orden de ideas, se hace necesario para quien suscribe, citar lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los cuales se establece:

“Artículo 365: La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

“Artículo 368: Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que representa al niño o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.” (Subrayado añadido).

Efectivamente, tradicionalmente se ha considerado que la obligación alimentaria nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero el artículo 366 de ese texto legal, difiere sustancialmente de las normas anteriores el definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda sobre el hijo. Por otra parte, no hace referencia a la obligación subsidiaria del Estado en esta materia.

En tal sentido ha podido observarse, cómo en las distintas legislaciones, luego de establecerla en primer término para el padre y la madre, se señalan los diferentes parientes –vinculados por el parentesco- a quienes puede corresponderles la satisfacción de las necesidades del alimentado: “El fundamento de la obligación se vincula al orden familiar y al parentesco…”

Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

Al respecto se observa que por disposición expresa de la Ley, artículo 368, la obligación alimentaria puede recaer sobre el guardador o sobre la persona que represente al niño o adolescente; estas personas pueden estar vinculadas con el niño o adolescente, a lo sumo, por el parentesco, mas no por una relación paterno filial.

Tal como se indicó, este artículo 366 introduce un nuevo elemento cuando establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; sin embargo, el artículo 367 comienza señalando los casos en los cuales la obligación alimentaria procede aun cuando no se ha establecido la filiación, con lo cual se crea la excepción a la regla anterior; en este caso, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, pero no de la legal o judicialmente establecida.

El Código Civil hacía recaer la obligación alimentaria en los ascendientes, en el caso que el padre y la madre, ambos, se encontrasen en alguna de las situaciones descritas en el artículo 283; sólo cuando ambos hubiesen fallecido, o cuando faltando uno, el otro progenitor no tuviese medios de fortuna o estuviese impedido por otra causa para atender dicha obligación, era cuando resultaban obligados los ascendientes maternos y paternos por orden de proximidad.

En tal sentido, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Obsérvese que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Si esa norma se mantiene hoy idéntica, no puede concluirse, de una mera interpretación literal, que la intención del legislador fue que la obligación recaiga sobre los subsidiarios, cuando uno de los deudores principales está en capacidad de atender las necesidades del hijo.

En cuanto a la ampliación del número de obligados subsidiarios, vemos como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente incorpora, no sólo a los hermanos mayores, sino también a los parientes colaterales hasta el tercer grado y a la persona que represente al niño y al adolescente, a falta de sus padres y a quien se le haya otorgado la guarda.

La ampliación del número de personas subsidiariamente obligadas a la satisfacción de las necesidades del niño y del adolescente, evidentemente debe redundar en su beneficio y resulta cónsono con el espíritu de solidaridad que une a los miembros de una familia.

En lo que a la incorporación de terceros, no unidos con el niño o el adolescente por vínculos de parentesco, se refiere, está suficientemente justificado por el hecho que, si lo representa ante la falta de sus progenitores o ejerce la guarda sobre él, el más elemental, el más primario de los deberes que le corresponde es el de la satisfacción de las necesidades que requiere ese niño o adolescente para subsistir.

En ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, resulta pertinente instar a la solicitante a que utilice los mecanismos que el legislador patrio pone a su alcance a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y requiere la debida cooperación de los llamados obligados subsidiarios a que hubiere lugar en el presente caso.

En consecuencia, resultando evidente para quien suscribe, la inexistencia de un vínculo jurídico válido entre la niña de autos y el concubino de la solicitante, lo cual constituye requisito indispensable para realizar una petición de tal naturaleza, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud en los términos expuestos; y así se declara.-
Regístrese y Publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A)


ABG. IVAN CEDEÑO

YCH/IC/ych
Motivo: Solicitud de Declaración de Carga Familiar
ASUNTO: AP51-S-2006-012013