REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-008539
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana DAYANA EGLEE DUARTE NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.979.673, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistida por la abogada NOHEGRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.719, en contra del ciudadano BRONIS ELIAS JARAMILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.108.146, de este domicilio, vista la diligencia suscrita por la abogada NOHENGRY MENDOZA, en su carácter de apoderada de la parte actora en el presente juicio, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2006, la cual riela al folio veintinueve (29), quien expone en la referida diligencia lo siguiente:
“…Visto el auto emanado del Tribunal en fecha 15 de Junio del 2006 donde deja la respectiva certificación en fecha 30-05-06, en el folio (21); del referido expediente; Sin embargo, dicha certificación jamás fue consignada “Sistemáticamente” por lo que no puedo contar el lapso estipulado…Por todo lo anteriormente expuesto; solicito ante este despacho, se sirva acordar nuevo acto conciliatorio entre las partes.”(Cursivas añadidas por esta Sala).
Al respecto, esta juzgadora constata que el Secretario de esta Sala de Juicio, incurrió en un error involuntario al realizar la correspondiente certificación de la citación de la parte demandada en el físico y obviarla sistemáticamente, sin embargo, cabe señalar extractos de la decisión dictada por la Corte Superior Segunda (Accidental) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02-08-2006, Exp. Nº AP51-R-2006-005758, (Caso: Osmyr Yolanda Tirado Rodríguez vs. Rafael Ángel Pargas Hurtado), con Ponencia del Dr. Yuri Buaiz Valera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...Resulta necesario aclarar que el sistema JURIS 2000 constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, como parte de los esfuerzos que dentro de la política judicial se han propuesto el objetivo de la modernización del sistema judicial. Siendo así, a través del sistema JURIS 2000 se ordenan de forma automatizada las causas, se relacionan y constatan las actuaciones realizadas en cada una de ellas, bien hechas por las partes o por los funcionarios de la administración de justicia, acreditados para ello. Cada una de estas actuaciones queda reflejada en el sistema JURIS 2000, de forma que los usuarios puedan conocer de manera sencilla todo lo relacionado al expediente, sin que se considere que la existencia de los datos sustituya las actuaciones físicas que constan en el mismo. Como tal herramienta, éste sistema reporta las referidas actuaciones de forma electrónica, de tal manera que éstas también se pueden hacer constar en físico en la causa, debidamente certificadas por los funcionarios correspondientes; ya que no se puede equiparar el acceso físico a las actas, con la consulta de las actuaciones a través del JURIS 2000, por que el expediente da fe de lo ocurrido en la causa, mientras que el sistema electrónico JURIS 2000 es una herramienta automatizada que, como se ha dicho, sirve de soporte a la administración de justicia, sin que sustituya la verdad física ocurrida en el expediente (...Omissis...) El sistema JURIS 2000 no se basta por si solo para dar fe pública de los actos que en él se procesan, toda vez que son las actuaciones en físico, por una parte, las que constituyen actos propios de la causa de que se trate, y por la otra, el carácter y rúbrica de quienes los suscriben, sea el secretario y el Juez, o uno de ellos, según el caso. Igual sucede con las actuaciones de las partes, que si bien son reportadas y/o resumidas por el sistema electrónico, es en definitiva el físico en papel que consta en autos el que da fe de la existencia real de tales actuaciones, diligencias y/o escritos ...” (Sentencia del 02-08-2006, exp. Nº AP51-R-2006-005758) (Negritas y Subrayado añadido)

De conformidad al criterio acogido por la Corte Superior Segunda (Accidental), trascrito supra, esta juzgadora se permite hacer la acotación siguiente: aún cuando la certificación de la citación de la parte demandada fue hecha por el Secretario en el físico, obviando efectuarla en el sistema Juris 2000, tal omisión no representa justificación alguna para que se reponga la causa a fin de computar el lapso de comparecencia al acto conciliatorio y la correspondiente contestación de la demanda, por cuanto la certificación consta en el físico y tal como se señala en la decisión citada anteriormente, son las actuaciones en físico, las que constituyen actos propios de la causa de que se trate, representando el sistema Juris 2000, simplemente un medio de consulta de manera electrónica que permite brindar acceso a la información necesaria de forma automatizada a los usuarios que así lo requieran, sin que ello represente la sustitución de la verdad física en el expediente.
En este mismo orden de ideas, para quien suscribe, es pertinente citar de igual modo, la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 21-03-2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien señala:

“…La utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran…(Omissis)…No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…(Omissis)...” (Cursiva y Subrayado añadidos).

En tal virtud, y a los fines de perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial y efectiva de los administrados, esta Sala de Juicio NIEGA REPONER LA CAUSA al estado de nueva certificación de la Boleta de Citación del demandado por parte del Secretario de esta Sala tanto en el físico como sistemáticamente, por todas las consideraciones anteriores.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa y nulidad de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir de la certificación formulada por el secretario en fecha treinta (30) de mayo de 2006, inclusive, solicitada por la abogado NOHENGRY YARAHI MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.719, y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych
ASUNTO: AP51-V-2006-008539
Motivo: Obligación Alimentaria.