REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-O-2006-015745
Vista la corrección de la solicitud de Amparo Constitucional y demás recaudos que le acompañan, interpuesto por la abogada IBIS RAMIREZ MATA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 38.500, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana YOLIMA PÉREZ CARREÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.132.651, actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), contra: 1) las ciudadanas MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, YRIS VALERA y MIGUEL ANGEL LINARES, miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, por haber dictado en fecha trece (13) de septiembre de 2006, una Medida de Protección (acto administrativo) violando el Derecho a Opinar y a ser oída, Derecho de Petición y Derecho a Defender sus Derechos, de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), consagrados en los artículos 80, 85 y 86 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2) los ciudadanos MARCOS DI STEFANO, TANIA BENAIM, VINICIO ÁVILA y MARÍA ALEXANDRA HERNÁNDEZ, médicos y trabajadores del Hospital de Clínicas Caracas por haber violado en su condición de funcionarios públicos y profesionales de la salud el Derecho a Opinar y a ser oída, Derecho de Petición y Derecho a Defender sus Derechos, de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), arriba identificada, consagrados en los artículos 80, 85 y 86 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3) los ciudadanos CARLOS CASANOVA y MIGDALIA BOLÍVAR, miembros de la Defensoría del Pueblo por haber violado en su condición de funcionarios públicos el Derecho a Opinar y a ser oída, Derecho de Petición y Derecho a Defender sus Derechos, de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), supra identificada, consagrados en los artículos 80, 85 y 86 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta Jueza Unipersonal N° XV, observa lo siguiente:
Siendo competente esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer del presente asunto y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., caso José Amado Mejía; la cual regula el procedimiento de amparo y constituye precedente constitucional, con carácter vinculante para esta Sala de Juicio y demás Tribunales de la República, este órgano jurisdiccional la ADMITE por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en la precitada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el Emplazamiento de los presuntos agraviantes: 1) Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las personas de sus representantes, ciudadanas MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, YRIS VALERA y MIGUEL ANGEL LINARES, 2) los ciudadanos MARCOS DI STEFANO, TANIA BENAIM, VINICIO ÁVILA y MARÍA ALEXANDRA HERNÁNDEZ, médicos y trabajadores del Hospital de Clínicas Caracas y 3) los ciudadanos CARLOS CASANOVA y MIGDALIA BOLÍVAR, miembros de la Defensoría del Pueblo para que comparezcan por ante éste Despacho Judicial ubicado en la Parroquia Altagracia, Av. Urdaneta, entre las Esquinas de Ibarras a Maturín, Edificio “Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente” (Antiguo Caveguias), Mezzanina 1, Área Metropolitana de Caracas, el día siguiente a dicho Emplazamiento, a fin de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo Constitucional, haciéndole saber que la fijación de dicho acto tendrá lugar dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia detallada que haga el Secretario de éste órgano jurisdiccional de la diligencia del Alguacil indicando en autos el Emplazamiento de la última de las partes querelladas; igualmente, participándole que esta audiencia será la única oportunidad de que dispondrá la parte presuntamente agraviante para hacer valer sus argumentos de defensa, donde deberá promover y evacuar las pruebas que considere imprescindibles para la decisión del proceso de amparo; así mismo se le advierte al presunto agraviante, que su no comparecencia implicará la aceptación de los hechos incriminados, es decir, se tendrán como ciertos los alegatos de hecho narrados por el actor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 ejusdem, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en esta materia, del presente procedimiento. Líbrese boletas de notificaciones.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
YCH/ych
Motivo: Amparo Constitucional
AP51-O-2006-015745