REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-15295
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana DESSIRE ANTONIETTA GUTIERREZ COPLAND, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.396.979, debidamente asistida por el abogado MARCO LOPEZ HAMILTON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.256.
Al respecto, ésta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio, constata que se incurrió en un error involuntario, al momento de declarar inadmisible la presente demanda, en virtud de haberse obviado la consignación de dos (02) diligencias de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, efectuadas por la ciudadana DESSIRE ANTONIETTA GUTIERREZ COPLAN, debidamente asistida por el abogado MARCO LOPEZ HAMILTON, con el objeto de subsanar de manera oportuna el escrito libelar, tal como le fuere indicado por esta Sala, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006.
En este sentido, resulta pertinente observar que es precisamente el (la) Juez(a) el director(a) del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ambos de raigambre constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio en el cual hubieren incurrido las partes.
En el presente caso, resulta necesario reponer la causa al estado de admisión, por cuanto esta Sala, al declarar inadmisible mediante decisión dictada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006 la acción incoada por la parte demandante, en virtud de no haberse corregido el libelo de la demanda, obvió la consignación del escrito en el cual la parte actora de manera oportuna y estando dentro del lapso legal establecido, subsanó los errores u omisiones de los cuales adolecía el escrito libelar contentivo de la demanda de divorcio. En tal sentido, debe restablecerse el orden correcto en el proceso, a objeto de que el mencionado error no afecte o menoscabe los derechos de la parte interesada, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial y efectiva de los administrados.
En consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de Admisión, y así mismo, declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, así se decide.
En el mismo sentido, se ordena admitir la presente causa, ordenando librar la boleta de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych
ASUNTO: AP51-V-2006-015295
Motivo: Divorcio Contencioso.
Reposición de la Causa
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