REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-015621
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Divorcio, incoada por el abogado EDGAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.221, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA RONDÓN DE BULLEN, titular de la cédula de identidad N° 4.428.487, al respecto esta juzgadora observa:
Visto el auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2006, mediante la cual se ordena a la parte demandante la corrección de la demanda dentro del plazo perentorio de tres (03) días de despacho siguientes al dictamen de dicho auto, a los fines de proveer sobre la misma y al no haberse cumplido con lo ordenado por esta Sala de Juicio, resulta evidente para quien suscribe que efectivamente la demanda incoada por el abogado EDGAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.221, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARÍA RONDÓN DE BULLEN, titular de la cédula de identidad N° 4.428.487, no cumple con lo que prevé la norma contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por error u omisión de lo dispuesto específicamente en lo atinente al literal (e) referido a la indicación del domicilio exacto de los testigos. Razón por la cual ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la declara Inadmisible en los términos expuestos y así se decide.-
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A)
ABG. IVAN CEDEÑO
YCH/IC/ych.
Motivo: Demanda de Divorcio
ASUNTO: AP51-V-2006-015621