REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE






Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de 2006.
Años: 196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2006, que cursa al folio 234, suscrito por la abogado ANTONIA TURBAY en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR DAVIS FANDIÑO PICOS, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala de Apelaciones en fecha diez (10) de agosto de 2006, esta Superioridad observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negritas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que no le está dado al Tribunal que pronuncia la sentencia, modificarla después de dictada, lo cual ha sido sostenido en forma pacífica y reiterada por la Doctrina, sin embargo, siendo que los términos en que está planteada la solicitud de aclaratoria conllevaría a una modificación del fallo, puesto que el mismo es el producto del análisis de los elementos de juicio que cursaban a los autos para el momento del dictamen, y dado que es con posterioridad a dicho pronunciamiento que la referida Apoderada judicial consigna en el asunto AP51-V-2004-005015 copia simple de la Aclaratoria de fecha seis (06) de septiembre de 2004, dictada por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección sobre la cual, ella a su vez pide Aclaratoria a esta Alzada, resulta imposible emitir un nuevo pronunciamiento que traspase la barrera de lo ya decidido, y así se establece.

En consecuencia, esta Sala de Apelaciones N° 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha diez (10) de agosto de 2006, formulada por la abogado ANTONIA TURBAY en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR DAVID FANDIÑO PICOS.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de Sala de Apelaciones N° 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE (ACCIDENTAL)

EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
PONENTE

LA JUEZA SUPLENTE

ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL
LA JUEZA ACCIDENTAL

TANIA MELLA DANELLY

EL SECRETARIO ACC.

PEDRO DUQUE
En este mismo día de Despacho, veinticinco (25) de septiembre de 2006, se publicó y registró la anterior Aclaratoria de Sentencia, siendo la

EL SECRETARIO ACC.

PEDRO DUQUE

Asunto N° AP51-V-2004-005015
ESCS.