REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Visto: con informes de ambas partes

Sentencia N° PJ0082006000085
Asunto: AP41-U-2005-000388

Recurrente: INVERSIONES DELAMPE C.A., compañía anónima, domiciliada en el Centro Comercial los Chaguaramos Piso 9, Oficina 9-5.

Apoderados de la contribuyente: ALEX JOZSEF NELSAS ENYEDY Y JOSE J. FERRO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-10.538.931 y V-11.308.854, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.030 y 82.842, respectivamente.

Acto recurrido: Resolución N° RCA/DFTD/2002-08878 de fecha 22 de octubre de 2002.

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Yanett Maigualida Mendoza Labrador, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.921.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.360.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01-10-2004, por los apoderados de la recurrente contentivo del Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2005, el cual lo asignó a este Tribunal, donde se recibió en esa misma fecha y se le dio entrada mediante auto de fecha 30-03-2003, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora, al Contralor y al Fiscal General de la República.

En fecha 30-05-2005, se consignan las boletas de notificación libradas al Fiscal General de la República; a la Procuradora General de la Republica y al Contralor General de la República.

La última boleta consignada por Secretaría fue la de la recurrente Inversiones Delampe C.A., en fecha 01-07-2005.

En fecha 12-07-2005 se admitió el recurso mediante decisión de esa misma fecha, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 12-07-2005 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14-10-2005 vence el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10-11-2005, la abogada Yanett Mendoza Labrador en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consigno el escrito de informes y el documento poder que acredita su representación.


En fecha 10-11-2005, se estampo nota de vencimiento de la vista de la causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora.

Los apoderados de la contribuyente en su escrito presentado en fecha 01-10-2004 opusieron las siguientes defensas:

Alegan que la administración tributaria mediante la Resolución N° RCA/DFTD/2002-08878 de fecha 22-10-2002, impuso a su representada una multa por la cantidad de Ciento Setenta y Uno con 25/100 Unidades Tributarias (171,25 U.T) dado que según fiscalización se determino que la contribuyente no lleva los libros de compras del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de agosto de 2001, y en relación a los libros de ventas no cumplen con los requisitos exigidos, igualmente presentó en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo de imposición agosto de 2001 según consta en acta de requerimiento N° 142491 de fecha 10/10/2001 y acta de recepción N° 142493 de fecha 15/10/2001.

De la inmotivación:

Alegan que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación por cuanto la administración tributaria no realizo un análisis suscinto de las circunstancias atenuantes o agravantes que fueron consideradas en el presente caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario tomadas como base para la graduación de la multa.




Incongruencia:

Igualmente alegan que en el acto recurrido existe una incongruencia entre la Resolución sancionatoria y la planilla de liquidación Forma 901, H-99-07, 0345264 de fecha 20-06-2003, N° de liquidación 01 10 2 25 012487, por cuanto en la resolución recurrida señalan las infracciones tipificadas en los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 60 de su reglamento aplicando las sanciones previstas en los artículos 106 y 104 del Código Orgánico Tributario, en cambio en la planilla de liquidación FORMA 901 de fecha 22-10-2002 señalan la imposición de la multa por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por incumplimiento de deberes formales.

Vicio del falso supuesto de derecho:

Señala la recurrente que el acto recurrido adolece del vicio del falso supuesto de derecho por cuanto la administración tributaria no valoro las circunstancias atenuantes y agravantes y aplico incorrectamente lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal y el articulo 74 del Código Orgánico Tributario, dado que se aplico al calculo de la multa el termino medio de los limites establecidos, siendo lo correcto según su criterio aplicar la reducción hasta el limite inferior atendiendo a las circunstancias atenuantes por no haber tenido la intención de causar el daño de tanta gravedad y no haber cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores al acto administrativo recurrido.

Finalmente solicitan la nulidad absoluta de la Resolución RCA/DFTD/2002-08878 de fecha 22-10-2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de la planilla de liquidación (Forma 901), H-99-07 N° 0345264 de fecha 20/06/2003, N° de liquidación 01 10 01 2 25 012487.

De la administración tributaria.

El apoderado del Fisco Nacional en su escrito de informes consignado en fecha 10 de noviembre de 2005, opuso las siguientes defensas:

La administración tributaria alego que en relación al vicio de inmotivación y del falso supuesto esgrimido por la recurrente resultan improcedente dado que cuando se alega inmotivación se supone que se desconocen las razones de hecho y de derecho en que se basa la administración para dictar el acto administrativo y de allí justamente dimana el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo, resultando el referido alegato excluyente de cualquier otro que pretenda atacar el contenido del acto recurrido ya que se supone no se conoce.
Así mismo la administración tributaria señalo que los vicios del falso supuesto e inmotivación se excluyen entre si por lo que no puede coexistir en un mismo acto administrativo, ya que si la administración no expreso los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su actuación dictando así un acto inmotivado mal puede sostenerse que se ha hecho una apreciación errónea de los hechos o del derecho.
Por otra parte la administración tributaria señalo que la supuesta incongruencia planteada por la recurrente estaba fundamentada en la no concordancia de la planilla de liquidación emitida, igualmente afirman que la interposición del Recurso Contencioso Tributario fue ejercido a iniciativa de la contribuyente por intermedio de sus apoderados quienes al momento de consignar el escrito recursorio consignan la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/DFTD/2002-08878 de fecha 22-10-2002 (acto administrativo principal) y la planilla de liquidación Nro. 01-10-01-2-25-012494 de fecha 20-06-2003 en la cual se describe la imposición de multas por concepto de impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor según Resolución N° RCA/DFTD/2002-08878 de fecha 22-10-2002, referida a otro acto administrativo distinto, no consignando así la planilla de liquidación objeto de impugnación.

Finalmente solicitan se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES DELAMPE C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RCA/DFTD/2002-08878 de fecha 22-10-2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en el presente caso.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinar si se configura o no el vicio del falso supuesto de derecho alegado en el presente caso, si se configura o no el vicio de inmotivacion, si existe o no el denunciado vicio de incongruencia.

Delimitada la litis este tribunal observa:

Los apoderados de la recurrente alegan en su escrito recursorio que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación por cuanto la administración tributaria no realizo un análisis suscinto de las circunstancias atenuantes o agravantes que fueron consideradas en el presente caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario tomadas como base para la graduación de la multa.

Asimismo en su escrito recursivo, la recurrente alegó como otro vicio del acto impugnado la errónea interpretación de norma legal (falso supuesto de derecho), al afirmar que la administración tributaria no valoró las circunstancias atenuantes y agravantes y aplicó incorrectamente lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal y el articulo 74 del Código Orgánico Tributario, dado que se aplicó al cálculo de la multa el termino medio de los limites establecidos, siendo lo correcto según su criterio aplicar la reducción hasta el limite inferior atendiendo a las circunstancias atenuantes por no haber tenido la intención de causar el daño de tanta gravedad y no haber cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores al acto administrativo recurrido.

Por su parte la Representación del Fisco Nacional argumentó que en relación al vicio de inmotivación y del falso supuesto esgrimido por la recurrente resultan improcedente dado que cuando se alega inmotivación se supone que se desconocen las razones de hecho y de derecho en que se basa la administración para dictar el acto administrativo y de allí justamente dimana el perjuicio de la indefensión, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo, resultando el referido alegato excluyente de cualquier otro que pretenda atacar el contenido del acto recurrido ya que se supone no se conoce.
Para decidir este tribunal observa:

En cuanto a la inmotivación del acto, vicio de forma alegado por la recurrente, que afecta el acto recurrido, a saber: Al efecto, tenemos que la inmotivación es un vicio del acto administrativo consagrado por el legislador nacional en salvaguarda del derecho a la defensa del administrado, quien debe conocer los motivos de la actuación de la administración que afecten sus derechos e intereses a fin de poder defenderse eficientemente de los mismos.

El falso supuesto se compone de dos modalidades a saber: el falso supuesto de hecho, que ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Al respecto en reiteradas jurisprudencias se ha sentado el siguiente criterio:
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26/02/2002.

"la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. "

Visto y analizado lo anteriormente expuesto, al respecto este tribunal considera:

Aplicado lo anteriormente señalado al caso de autos, encontramos que la Resolución objeto de impugnación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contiene con suficiente claridad los motivos en lo que se basa la administración tributaria, más allá de su correcta o incorrecta apreciación, cuestión que no tiene nada que ver con la motivación del acto, encontrándose ajustada, en consecuencia, a los requisitos que nuestra legislación pondera para la motivación de los actos administrativos, así mismo observa este tribunal que el recurrente en su escrito recursorio denuncia el vicio del falso supuesto de derecho del acto recurrido y aquí es importante invocar la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al indicar que son contradictorios por oponerse entre si la alegación del falso supuesto con el vicio de inmotivación por cuanto si se encuentran razones para rebatir e impugnar la apreciación de la administración en un acto administrativo es porque se conoce su motivación razón por la cual los denunciados vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido se declaran improcedentes y Así se decide.

De la incongruencia:
Los apoderados de la recurrente alegan que en el acto recurrido existe una incongruencia entre la resolución recurrida y la planilla de liquidación Forma 901, H-99-07 Nro 0345264 de fecha 20-06-2003 Nro de liquidación 01 10 01 2 25 012487 por cuanto en la resolución recurrida señalan las infracciones tipicadas en los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75, 76 y 60 de su reglamento aplicando las sanciones previstas en los artículos 106 y 104 del Código Orgánico Tributario, y en la planilla de liquidación antes identificada expresa textualmente que se emite la planilla de liquidación de multa por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas a Mayor según resolución Nro RCA/DFTD/2002-08878 de 22-10-2002 por incumplimiento de deberes formales.
Por su parte la representación del fisco señaló que la supuesta incongruencia planteada por la recurrente estaba fundamentada en la no concordancia de la planilla de liquidación emitida, igualmente afirman que la interposición del Recurso Contencioso Tributario fue ejercido a iniciativa de la contribuyente por intermedio de sus apoderados quienes al momento de consignar el escrito recursorio consignan la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RCA/ DFTD/ 2002-08878 de fecha 22-10-2002 y la planilla de liquidación Nro. 01-10-01-2-25-012494 de fecha 20-06-2003 la cual corresponde a otro acto administrativo distinto al aquí recurrido.
En relación a la planilla de liquidación recurrida accesoriamente con el Recurso de Nulidad interpuesto no es recurrible, dado que la misma es un instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración Tributaria para hacer efectivo el tributo y las multas impuestas para hacer posible y facilitar su pago ante la Oficina receptora de fondos siendo en consecuencia las planillas de liquidación actos administrativos de mero tramite, y no actos definitivos. No obstante respecto al referido alegato esgrimido por la recurrente en su escrito recursorio donde señalan la existencia de una supuesta incongruencia entre la Resolución de Imposición de sanciones Nº RCA/DFTD/2002-08878 de fecha 22-10-2002 y la Planilla de Liquidación Forma 901 , H 99-07 Nº 0345264 de fecha 20-06-2003, Nº de liquidación 01 10 01 2 25 012487, este Tribunal después de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente observó que no consta en autos dicha planilla, y que la planilla de liquidación consignada no tiene ninguna relación con ocasión al acto administrativo impugnado, lo que imposibilita a esta juzgadora realizar un análisis jurídico a los efectos de verificar la situación planteada, en consecuencia se considera improcedente el referido alegato. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución N° RCA/DFTD/2002-08878 de fecha 22-10-2002 y la planilla de liquidación Forma 901, H 99-07 N° 0345264 de fecha 20-06-2003, N° de liquidación 01 10 01 2 25 012487, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por la contribuyente INVERSIONES DELAMPE C.A., domiciliada en el Centro Comercial Los Chaguaramos, Piso 9, Oficina 9-5 Caracas.

Se condena en costas a la recurrente INVERSIONES DELAMPE C.A., por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.


La Secretaria Titular

Abg. Blanca Patricia Otero Nieto.
En la fecha de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), se publicó la anterior sentencia a la una y media de la tarde (1:30 p.m.)



La Secretaria Titular


Abg. Blanca Patricia Otero Nieto


ASUNTO: AP41-U-2005-000388