ASUNTO: AF49-U-1997-000047 Sentencia N° 145/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1624

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º
En fecha 16 de diciembre del año 1997, el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.957.868, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ASERRADERO TABLEROS BARINAS, C.A., asistido por la abogada LOURDES ARGÜELLO GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.725.104 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.964, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, contra la Resolución HGJT-A-4417, de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 16 de diciembre de 1997, contra las Planillas de Liquidación números 051090126009135 y 051090126009134, ambas de fecha 25 de septiembre de 1997, notificadas al recurrente en fecha 09 de diciembre de 1997, las cuales imponen multas al recurrente por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.162.000,00), cada una de ellas.

En fecha 30 de marzo del año 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 03 de mayo del año 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 04 de mayo del año 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 08 de mayo del año 2001, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de marzo del año 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 12 de agosto del año 2002, únicamente la representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada LIEBHET LEÓN BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, presentó su escrito de informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ARGUMENTOS

La recurrente señala en su escrito:

Que las Planillas de Liquidación impugnadas, están viciadas de nulidad absoluta, ya que carecen de total y absoluta motivación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que igualmente, dichas Planillas fueron liquidadas con prescindencia del procedimiento legal establecido en el Artículo 84 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, por cuanto a su juicio, no señalan base legal, supuesto de hecho, funcionario competente para la firma o forma de determinación de la misma.

Que en consecuencia, solicita la nulidad de las Planillas de Liquidación recurridas por los vicios mencionados y que se declare la inexistencia de las mismas.
Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada LIEBHET LEÓN BOLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, en su carácter de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes expone lo siguiente:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y actuaciones de la Resolución impugnada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio y, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por el recurrente, expone los fundamentos de su defensa en los términos siguientes:

De la Admisibilidad del Recurso:

Que en ocasión del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico impugnado, la representación fiscal alega que el presunto representante de la recurrente, ciudadano José Luis Fernández Acuña, únicamente firma el escrito sin que conste en el respectivo expediente administrativo, probanza alguna que permitiera a la Gerencia Jurídico Tributaria comprobar que, efectivamente, el ciudadano en referencia tenía la legitimación para representar a la recurrente y ser, por ende, persona capaz para recurrir la Resolución objeto del presente recurso. Que asimismo, en opinión de la representación fiscal, el recurrente no acompañó al escrito recursorio, original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el presente recurso.

Que de esta manera, arguye la representación fiscal, que no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que intervino en el procedimiento, el Recurso Jerárquico interpuesto fue declarado inadmisible por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento y en los artículos 49 ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ahora bien, explica la representación fiscal, que en el procedimiento judicial incoado por ante este Tribunal, el recurrente consigna los mencionados recaudos, lo que a su parecer, no desvirtúa que en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, no se hubiere dejado constancia de que se consignó copia certificada del referido poder o Acta Constitutiva, pues de ser así, el recurrente estaba obligado a consignar a los autos el sello original de la Administración como prueba fehaciente de sus afirmaciones.

Que por el contrario, tal consignación en sede jurisdiccional, confirma la omisión al ejercer el recurso administrativo, pero no subsana su error; es decir, opina la representación fiscal, que la afirmación de la Administración Tributaria no ha sido desvirtuada en los autos, pues ante la presunción de veracidad que gozan las actuaciones de la Administración Tributaria, corresponde al recurrente enervar su contenido.

Que en consecuencia, la representación fiscal alega, que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, ya que a su juicio, la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el Recurso Jerárquico impugnado y así pide sea declarado.

Que por todos los motivos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita, se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

II
MOTIVA

Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos en su contra por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a decidir respecto a: i) Declaratoria de Inadmisibilidad, mediante Resolución HGJT-A-4417, de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 16 de diciembre de 1997, contra las Planillas de Liquidación números 051090126009135 y 051090126009134, ambas de fecha 25 de septiembre de 1997, notificadas al recurrente en fecha 09 de diciembre de 1997, las cuales imponen multas al mismo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.162.000,00), cada una de ellas; ii) Inmotivación de los actos administrativos recurridos

i) Con respecto a la Declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Si bien es cierto, que recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante sentencia N° 6482 de fecha 07 de diciembre de 2005, que el llamado por la doctrina administrativa “Despacho Subsanador” no aplica a los procedimientos administrativos impugnatorios, no es menos cierto, que en el especial caso del Recurso Contencioso Tributario que se remite a los Tribunales de manera subsidiaria al iniciarse la sustanciación judicial, la Administración Tributaria debe hacer oposición conforme a las disposiciones procesales relativas a la ilegitimidad en la oportunidad de la oposición de la admisión, ante la falta de una oportunidad para alegar cuestiones previas, esto es, hacer valer el contenido del Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal aprecie la falta de legitimidad. Sin embargo, ello no ha ocurrido y no es requisito para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (conforme al Código Orgánico Tributario de 1994) acompañar el Documento Constitutivo de la sociedad reparada, por lo que legalmente no se puede declarar la inadmisibilidad por ese concepto, al ser el destinatario del acto administrativo el mismo que recurre, que por tratarse de una persona jurídica, se encuentra representada por la persona natural designada en el documento constitutivo, documento que debe reposar en los archivos de la Administración debiendo remitirse el expediente administrativo a este órgano jurisdiccional, lo cual no ha sucedido en el presente caso; por lo que mal pudiera la Administración Tributaria solicitar en los informes la inadmisibilidad, al no hacerlo en su oportunidad procesal y sin remitir el expediente administrativo.

En consecuencia, existe una presunción de que la persona natural que se presenta como representante de la jurídica, es la llamada legalmente y contractualmente a ejercer los derechos en nombre de ella, para lo cual la Administración tuvo su oportunidad de desvirtuar, lo cual no hizo conforme a las normas procesales aplicables en razón del tiempo; por lo que la solicitud de inadmisibilidad es improcedente. Así se declara.

ii) En cuanto a la alegada inmotivación de los actos administrativos recurridos, este Tribunal observa que la jurisprudencia ha dejado sentando que la inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

Resulta claro que en el caso bajo análisis, los actos administrativos impugnados no adolecen de tal vicio, toda vez que en las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso, se indica con meridiana claridad el cumplimiento de los requisitos establecidos para su validez, conforme al Código Orgánico Tributario.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es un instrumento que se pueda aplicar al caso en concreto, toda vez que la actuación de la Administración Tributaria está basada en los procedimientos administrativos previstos en el Código Orgánico Tributario y sólo cuando existan lagunas o casos no precisados por la normativa tributaria se podrán aplicar otras disposiciones análogas, en consecuencia, no se puede señalar que un acto no regido por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deba cumplir con sus disposiciones, toda vez que existe en el Código Orgánico Tributario un procedimiento especial y unos requisitos distintos.

Por consiguiente, este Tribunal puede precisar que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en la Ley para la emisión del acto, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar la decisión; los hechos existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico, contra la Resolución HGJT-A-4417, de fecha 13 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico contra las Planillas de Liquidación números 051090126009135 y 051090126009134, ambas de fecha 25 de septiembre de 1997, notificadas al recurrente en fecha 09 de diciembre de 1997, las cuales imponen multas al recurrente por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.162.000,00), cada una de ellas.

Se confirman los actos impugnados.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% sobre el monto objeto del debate.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña

ASUNTO: AF49-U-1997-000047
Antiguo Exp.:1624

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), bajo el número 145/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña