ASUNTO: AF49-U-2001-000029 Sentencia N° 148/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1629

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

En fecha 01 de junio del año 1998, el ciudadano JULIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.164.958, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil J.L. CELULARES, C.A., interpuso ante la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Capital, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-004015, de fecha 27 de octubre de 1997, notificada en fecha 27 de abril de 1998 y Planilla de Liquidación número 01-1-2-01-001653, de fecha 08 de abril de 1998, notificada en fecha 27 de abril de 1998, la cual impone multa a la recurrente por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.162.000,00).

En fecha 07 de mayo del año 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 10 de mayo del año 2001, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de marzo del año 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal del lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En fecha 12 de agosto del año 2002, únicamente la representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada LILIA MARÍA CASADO BALBÁS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.959.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, presentó su escrito de informes.
Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ARGUMENTOS

La recurrente señala en su escrito:

Que en fecha 28 de agosto de 1997, se presentó en su establecimiento un Fiscal Nacional de Hacienda, solicitando los Libros de Compras y Ventas y registros especiales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Ante tal requerimiento se le informó al Fiscal que los mencionados Libros se encontraban en poder del contador en ese momento y a los efectos, dicho Fiscal expidió una requisición de documentos, los cuales verificaría en un plazo de tres días; visita que, a juicio de la recurrente, aún no han realizado.

Además de lo anterior la recurrente argumenta, que no cumple con las condiciones para ser considerada como contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, motivo por el cual, en su opinión, no está sujeta a cumplir una obligación que, por ley, no le es aplicable.

Que en consecuencia, solicita la nulidad de la Resolución objeto del presente recurso y la desincorporación del sistema, como contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada LILIA MARÍA CASADO BALBÁS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.959.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, en su carácter de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes expone lo siguiente:

Que ratifica todos y cada uno de los argumentos contenidos en la Resolución impugnada, por considerar que, del escrito recursorio presentado, resulta obvia su inadmisiilidad; y a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la recurrente, expone los fundamentos de su defensa en los términos siguientes:

Que en el presente caso, el supuesto representante de la recurrente, ciudadano Julio Romero, al interponer el Recurso Jerárquico, simplemente se limita a indicar el carácter con el que actúa (Presidente) sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder a través del cual, se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento y en los artículos 49 ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por tanto, aduce la representación fiscal, que el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 01 de junio de 1998, carecía de la legitimación activa requerida por el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento y, al no cumplir la recurrente con estos requerimientos, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del recurso, siendo que, a juicio de la representación fiscal, tampoco lo presentó ante esta instancia judicial.

Que en consecuencia, la representación fiscal considera, que la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el Recurso Jerárquico en cuestión; y así pide sea declarado.

La representación fiscal continúa señalando:

Que en el supuesto negado de que no sea declarado inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, la representación fiscal, expone como defensas de fondo lo siguiente:

Que para que opere correctamente el mecanismo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la recurrente se pueda considerar sujeta a dicho impuesto, es preciso que el hecho imponible sea realizado por los sujetos pasivos indicados en la Ley, con lo cual se configura la obligación tributaria de pagar a favor del Fisco Nacional, las cantidades resultantes de aplicar el gravamen respectivo sobre la base imponible, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para la época.

Que en lo que respecta a la posibilidad que tiene la recurrente de excluirse del registro de contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige la materia, todo contribuyente de este impuesto tiene la obligación de participar a la Administración Tributaria respectiva, el cese de sus actividades. Ello se establece precisamente para que la Administración Tributaria proceda a su correspondiente desincorporación del sistema de registro y así liberar al contribuyente que se encontraba incurso en ésta situación, de la obligación de declarar y pagar este impuesto, así como al cumplimiento de una serie de deberes formales, dentro de los cuales se encontraría el de mantener en el establecimiento en forma permanente el Libro de Compras y el Libro de Ventas.

Que la recurrente no trajo a los autos elemento alguno que demostrara los alegatos por ello expuestos y que por tanto, no desvirtúan en forma alguna la sanción impuesta, por lo que en opinión de la representación fiscal, la Resolución impugnada se considera de plena fe y, por consiguiente, su contenido debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

Que en el presente caso, a juicio de la representación fiscal, la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien habiendo alegado que no había efectuado ninguna de las operaciones por las cuales se le pudiera considerar como contribuyente, debió demostrar tal hecho, para que de esta manera lograra desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por deberes formales sólo exigibles a los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que por las razones expuestas, la representación fiscal solicita, se desestimen por falta de sustentación, los argumentos alegados por la recurrente y que por tanto, se confirme la multa impuesta por su incumplimiento a un deber formal.

II
PUNTO PREVIO

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la procedencia del presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud de lo cual se observa:

El Artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

“Artículo 192: …Son causales de inadmisibilidad del recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

b) Falta de cualidad o interés del recurrente.

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

El presente caso, se contrae a decidir acerca de la procedencia de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-004015, de fecha 27 de octubre de 1997, notificada en fecha 27 de abril de 1998 y contra Planilla de Liquidación número 01-1-2-01-001653, de fecha 08 de abril de 1998, notificada en fecha 27 de abril de 1998, la cual impone multa a la recurrente por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.162.000,00).

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

De las normas transcritas anteriormente, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial y ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial, no se evidencia que la sociedad mercantil “J.L. CELULARES, C.A.”, se encuentre asistida de un abogado, en vista de que el Recurso Contencioso Tributario, fue ejercido por el Presidente de la sociedad mercantil recurrente, ciudadano Julio Romero, siendo la persona que se presentó como representante de la recurrente, sin que el mismo tuviere la capacidad necesaria para comparecer en juicio y tampoco consta en autos documento poder alguno que lo acredite, por lo que se certeza que, en el presente Recurso Contencioso Tributario, no existe la asistencia o representación por un abogado, siendo el presente recurso inadmisible de conformidad con el literal “c” del Artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “J.L. CELULARES, C.A.”, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, contra la Resolución SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-004015, de fecha 27 de octubre de 1997, notificada en fecha 27 de abril de 1998 y contra Planilla de Liquidación número 01-1-2-01-001653, de fecha 08 de abril de 1998, notificada en fecha 27 de abril de 1998, la cual impone multa a la recurrente por incumplimiento de deberes formales, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.162.000,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor y Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.

ASUNTO: AF49-U-2001-000029
Asunto Antiguo: 1629


En el día de despacho de hoy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08), bajo el número 148/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.