REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7293
Mediante escrito consignado en fecha 9 de enero de 2006, la ciudadana ROSALÍA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.426.319, asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.329, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-134, de fecha 7 de julio de 2005, dictado por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que riela al folio 30 del expediente, que en fecha 11 de enero de 2006, se le dio entrada al mismo.
Sustanciado el recurso, consta en autos que en fecha 29 de junio de 2006 se enuncio la parte dispositiva de la sentencia definitiva y declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Procede por tanto este Tribunal a publicar el fallo in extenso, sin narrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 8 de enero de 2004, el Gobernador del Estado Miranda, valorando sus méritos y credenciales, la designó de Sub-Directora de la Unidad Educativa “Los Velásquez”. Que posteriormente, mediante el acto administrativo que hoy impugna, contenido en la Resolución Nº 112-134 fechada 7 de julio de 2005, esa misma autoridad, declaró la nulidad absoluta el acto administrativo por el cual fue designada Sub-Directora de la mencionada institución educativa, y ordenó su reincorporación al cargo que desempeño precedentemente en esa misma Unidad Educativa de Docente de Preescolar, y no, en la U.E “Maurica”, lo cual hace de difícil e imposible cumplimiento el mismo.
Señala que el acto administrativo impugnado carece de motivación, ya que en este no se expresan los fundamentos de derecho en los que se basó el Gobernador del Estado Miranda para dictarlo.
Que el acto administrativo por medio del cual fue designada Sub-Directora en la U.E “Los Velásquez”, creó a su favor derechos subjetivos y particulares que lo hacen irrevocable.
Que no puede imputársele el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de realizar los concursos públicos que por Ley le corresponde.
Denuncia como conculcados sus derechos constitucionales a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 93 y 49 del Texto Constitucional.
Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-134, de fecha 7 de julio de 2005, dictado por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA; y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba de Sub-Directora de la Unidad Educativa “Los Velásquez”, el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, y se condene en costas a la parte querellada.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso fundamentó la apoderada judicial de la parte querellada, abogada MARÍA JOSÉ VELÁSQUEZ ORSINI, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.085, la pretensión opositora del organismo que representa, en los siguientes términos:
Que la estabilidad pretendida por la actora no se ajusta a derecho, dado que el acto administrativo mediante el cual fue designada en el cargo que ostentaba, se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que al estar desde su nacimiento viciado de nulidad absoluta el acto administrativo contentivo del nombramiento de la querellante al cargo de Sub-Directora, y al ser así declarado por la Administración, sus efectos se retrotraen al momento en el cual fue dictado y se entiende como nunca emitido.
Que en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración una vez constatados los vicios que afectaban de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, procedió a reconocer su nulidad.
Afirma que la nulidad absoluta declarada por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, se fundamenta en el hecho, de haberse dictado el acto de designacion de la actora al cargo que ostentaba, con prescindencia de los concursos de mérito y oposición indispensables para su ascenso y posterior designación como personal docente, como lo establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Por último solicita se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede éste sentenciador a decidir el recurso de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
Solicita la parte actora se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-134, de fecha 7 de julio de 2005, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual anuló la Resolución Nº 313, fechada 12 de febrero de 2004, dictada por ese mismo funcionario, contentiva de la designación de la actora en el cargo de Sub-Directora, en la Unidad Educativa “Los Velásquez”. Fundamenta su pretensión de nulidad, en los vicios de inmotivación y por ser el contenido del acto impugnado de imposible e ilegal ejecución.
Ahora bien, con respecto al vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, el Tribunal observa que en el acto administrativo impugnado, textualmente se señala:
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA
En uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 126 y 234 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO:
Que la Administración Pública puede en cualquier momento reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella;
CONSIDERANDO:
Que corresponde a este Ejecutivo Regional la administración del personal a su servicio, lo que comprende en el área educativa, coordinar y dirigir los concursos de mérito y oposición para el ingreso, ascenso y clasificación del personal docente, todo de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Decreto Nº 1.011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04 de Octubre de 2000;
CONSIDERANDO:
Que de la revisión hecha, por el Gobierno Bolivariano del Estado Miranda, se constató que para el año 2004 la Dirección general de Educación del Estado Miranda, otorgó ascensos y nombramientos al personal docente, con prescindencia de los concursos de mérito y oposición, indispensables para tal fin.
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Se Anula en todas y cada una de sus partes, la Resolución Nº 313 de fecha 12 de Febrero de 2004, mediante la cual nombra a la ciudadana ROSALÍA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.426.319, para desempeñar el cargo de SUB-DIRECTORA (ASCENSO), en la U.E.E. LOS VELÁSQUEZ, ubicada en el Municipio Buroz.
ARTICULO SEGUNDO: Reincorporase a la ciudadana ROSALÍA BERROTERAN, titular de la Cédula de identidad Nº 6.426.319, al cargo que venía desempeñando a la fecha en que le fue notificada la Resolución Nº 313 de fecha 12 de Febrero de 2004.
ARTICULO TERCERO: Notifíquese formalmente a la ciudadana ROSALÍA BERROTERAN, el contenido del presente Acto.
ARTICULO CUARTO: La Secretaría General de Gobierno y la Dirección General de Educación quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución.
De la simple lectura del acto en comento, no se constatan las razones que le sirvieron de sustento al ciudadano Gobernador del Estado Miranda, para declarar la nulidad de la Resolución Nº 313, fechada 12 de febrero de 2004, mediante la cual designó a la querellante Sub Directora de la U.E Los Velásquez. En efecto, consta en el texto parcialmente transcrito, que dicho funcionario omitió señalar, no sólo los presupuestos de hecho que dieron lugar a la declaratoria de nulidad, sino también su fundamentación jurídica, limitándose a enumerar los artículos 126 y 134, numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposiciones que establecen el régimen de atribuciones y competencias de ese organismo y su potestad para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, sin hacer referencia alguna a la norma especifica en la cual se subsumen los hechos que configuran el vicio de nulidad absoluta que le imputa al acto anulado.
Así mismo se observa, que en la oportunidad de dar contestación al recurso, la apoderada judicial del ente accionado, sustentó la declaratoria de nulidad de la referida Resolución, en el hecho de haberse dictado esta última con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incorporando de esta forma de manera ilegal y sobrevenida la motivación del acto administrativo recurrido en sede jurisdiccional, hecho que refuerza aun mas la evidente inmotivación de este último, y que coloca en situación de desventaja a la recurrente, al impedirle conocer en sede administrativa los hechos que motivaron la declaratoria de nulidad del acto por el cual fue designada Sub-Directora, en la Unidad Educativa “Los Velásquez, y de cuestionar de manera efectiva su contrariedad o no a derecho.
Por los motivos expuestos, al carecer el acto administrativo impugnado de motivación, lo procedente en el presente caso es acordar su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, resultando por ello inoficioso, proceder al análisis de los restantes alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte actora, se desestima la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por gozar los Estados de los mismos privilegios y prerrogativas de la República. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ROSALÍA BERROTERAN, asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 112-134, de fecha 7 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, el cual se ANULA.
SEGUNDO: Se Ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Sub-Directora de la U.E “Los Velásquez”, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación a ese organismo.
TERCERO: Se niega la solicitud de condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 143-2006.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp.7293
JNM/mirb.-
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