REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7197

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2005, el ciudadano MARCOS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 4.371.595, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.337, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAHIRMENY GONZALEZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.284.094, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 9 y 10 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra el acto administrativo N° PR-E-2005-03-280 de fecha 30 de marzo de 2005, dictado por el Presidente del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (F.I.D.E.S.), publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 1° de septiembre de 2005, mediante el cual se destituyó a la recurrente del cargo que ostentaba en ese organismo de Asistente Administrativo II.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 7 del expediente, que en fecha 21 de octubre de 2005 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2005 se admitió la querella y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, así como notificar al Ministro de Planificación y Desarrollo y al Presidente del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, requiriéndole a este último la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso.

El 10 de julio de 2006 se celebró la audiencia definitiva y se acordó, dada la complejidad del asunto, publicar la parte dispositiva de la decisión definitiva dentro de los cinco días de despacho siguientes a la indicada fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 3 de agosto de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró Sin Lugar la querella, reservándose el Tribunal el lapso de diez días de despacho previsto en el artículo 108 eiusdem, para publicar el texto íntegro de la sentencia.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar in extenso la sentencia de fondo, sin narrativa, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo II, en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (F.I.D.E.S). Que por estar presuntamente incursa en hechos irregulares se le aperturó una averiguación administrativa, que culminó con el acto de destitución que aquí se impugna.

Que la apertura de dicho procedimiento se fundamentó en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, por haber firmado anticipadamente la recurrente el control de asistencia diario.

Afirma que el acto recurrido esta viciado de falso supuesto de hecho, por estar fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, manifestando al efecto que el hecho de haber suscrito de manera anticipada su representada el control de asistencia no es motivo suficiente para determinar que este último incurrió en falta de probidad.

Manifiesta que la Administración destituyó a su representada con fundamento en hechos no tipificados como delitos, faltas, hechos ilícitos o irregularidades en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo por ende en un error de interpretación, que vicia el acto recurrido de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución N° PR-E-2005-03-280, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba de Asistente Administrativo II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada YENNY DE GOUVEIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.401, obrando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter que se evidencia de instrumento que riela al folio 30 del expediente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora.

Afirma que en el libelo el apoderado actor aceptó tácitamente los hechos que le fueron imputados a la recurrente, ciudadana Nahirmeny González, al extremo de justificar los mismos como una conducta normal.

En cuanto a la denuncia de existencia en el acto recurrido de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, alega que la misma es infundada ya que la conducta desplegada por la actora se subsumen en el supuesto de hecho contenido en la normativa que le sirvió de sustento.

Por último solicita se declare Sin Lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente litis en los términos que anteceden procede este Sentenciador a determinar, con vista de los elementos probatorios cursantes en autos, si en el caso sub examine, efectivamente la parte actora incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la falta de probidad, por haber aparentemente suscrito los controles de asistencia diarias de forma anticipada, hecho que motivo la apertura del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, que concluyó con el acto de destitución que hoy se impugna, por lo cual observa:

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, por haberse fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión. Ahora bien, consta en el acta elaborada el día 1º de diciembre de 2004, que riela al folio 188 del expediente administrativo, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del ente recurrido, seis (6) funcionarios adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos y cinco (5) ciudadanos contratados adscritos a la mencionada Gerencia, que la actora estampó anticipadamente la hora de salida de ese día, así como las horas de entrada y salida de los días 2 y 3 de diciembre, sin que hubiesen transcurrido estos. Rielan de los folios 72 al 75 del expediente, los testimonios rendidos por las ciudadanas Ingrid Lisset Seijas Duran y Vlady Nadeschda González, los cuales son contestes al describir los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario a la recurrente. Consta igualmente en actas que el apoderado actor, reconoce de manera expresa los hechos que le fueron imputados a su mandante al expresar: “…cualquier funcionario público puede perfectamente firmar en forma anticipada el control de asistencia y permanecer en su puesto de trabajo hasta la hora en que deba retirarse…” y “En todo caso, en el supuesto negado, de estar incursa mi mandante en algún hecho que amerite sanción por parte de la Administración, por haber firmado en forma anticipada el Control de Asistencia…”.

De los instrumentos supra señalados, así como de lo expuesto por la parte recurrente a criterio de este Juzgador, se desprende que la conducta desplegada por la actora, al suscribir de forma anticipada el control de asistencia diaria sin que hubiesen aún transcurrido las jornadas de trabajo que en ellos se señala, se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (falta de probidad), existiendo por ello correspondencia entre el hecho acreditado y la decisión sancionatoria, motivo por el cual se desestiman los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la recurrente. Así se decide.

En base a lo expuesto, no habiéndose demostrado la existencia de los vicios alegados por la parte actora, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana NAHIRMENY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.284.094, representado por el abogado Marco Rojas, contra el acto administrativo de destitución N°. PR-E-2005-03-280, emanado del FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (F.I.D.E.S).

Obraron igualmente la ciudadana LUISA LÓPEZ VILLARROEL, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.621, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y el ciudadano DANIEL RAFAEL ESTELLER, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.246, en su carácter de apoderado judicial del ente querellado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO ACC.,

MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el N° 146-2006.
La Secretaria Acc.,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7197
JNM/npl