REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE N° 6265
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2003, el ciudadano ALBERTO JOSE GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 3.747.384, asistido por la abogada ROSA VIRGINIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.488, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella), contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, solicitando el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 28 del expediente, que en fecha 11 de agosto de 2003 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2003 se admitió la querella y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda.
El 11 de marzo de 2004 se celebró la audiencia definitiva con la presencia de la Juez Provisoria a cargo de este Juzgado para la indicada fecha, abogada Pety Torres Sequera, acordando esta última, dada la complejidad del asunto, publicar la parte dispositiva de la decisión definitiva dentro de los cinco días de despacho siguientes a la indicada fecha, en base a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2004 se abocó al conocimiento del presente juicio el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, abogado Jorge Núñez Montero.
Cumplidas las formalidades de notificación a las partes ordenadas en el citado auto de abocamiento, la causa reanudó su curso, comenzando a discurrir un nuevo lapso para dictar sentencia definitiva.
En virtud de lo expuesto procede este Juzgado Superior a publicar la sentencia de fondo, sin narrativa, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente.
Que comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el día 15 de enero del año 1981. Que su relación laboral con el mencionado organismo culminó el 28 de febrero de 1999, desempeñando para la indicada fecha el cargo de Médico Especialista II.
Que el cheque mediante el cual recibió el pago de sus prestaciones sociales fue emitido el 7 de marzo del año 2003, es decir, 48 meses después de haber culminado su relación laboral. Que en virtud de ese retardo, le solicitó al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el pago de los intereses moratorios, el fideicomiso generado, y la corrección monetaria de las sumas que dejó de percibir.
Basa su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1277 del Código Civil.
Afirma, que sus prestaciones sociales, debieron estar depositadas en una entidad bancaria, generando intereses hasta la fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las mismas, de conformidad con las disposiciones establecidas al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a lo expuesto, solicita el pago de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de intereses moratorios generados por sus prestaciones sociales y el “fideicomiso” durante los 48 meses de retardo experimentados en el pago de ese concepto, mas los intereses de mora que se sigan generando durante la tramitación del presente juicio, debidamente indexados.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, la abogada IDANIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.114, actuando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 45 del expediente, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la caducidad de la acción, en base a lo dispuesto en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, señalando al efecto que desde la fecha en la cual consta en actas la querellante recibió el cheque para el pago de sus prestaciones sociales, y hasta la fecha de interposición de la presente querella, discurrió en exceso el lapso previsto en la citada disposición legal.
A todo evento, y en el supuesto de que el alegato de inadmisibilidad de la acción fuese desestimado por este Juzgado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Alega que el retardo en el pago de sus prestaciones sociales se debió a los trámites administrativos que deben cumplirse para efectuar el cálculo y posterior pago de las mismas, en base a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento Parcial para el Pago de las Prestaciones Sociales de Antigüedad, publicado en Gaceta Oficial N° 36.628 de fecha 25 de enero de 1999. Que en caso de considerarse procedente el pago de dichos conceptos, solicita a los fines de su determinación se ordene realizar una experticia complementaria del fallo.
Con respecto al pago del “Fideicomiso”, afirma que no existe una norma que ordene mantener en depósito el fideicomiso hasta que se materialice el pago de las prestaciones sociales, que por el contrario, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al expresar que lo depositado o acreditado mensualmente por prestación de antigüedad devengará intereses y se pagará el término de la relación de trabajo.
Por último en cuanto a la solicitud de corrección monetaria, alega que la relación de empleo público que vinculó al querellante con ese organismo es de naturaleza estatutaria y por ende, las obligaciones de pago que de la misma se deriven no constituyen deudas de valor, y por ello, no susceptibles de indexación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede en primer término este Sentenciador a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por la apoderada judicial del organismo querellado, para lo cual observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su jurisprudencia ha venido estableciendo, que en las causas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, se aplicará supletoriamente el régimen previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que prevé un lapso de prescripción de un (1) año, para el reclamo de este tipo de obligaciones. Por tal motivo, al constatarse en el caso sub examine que desde el 1° de abril de 2003, fecha en la cual consta en autos que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales y hasta el día 30 de julio del mismo 2003, oportunidad en la cual se interpuso la presente querella, apenas había discurrido un lapso de tres (3) meses y veintinueve (29) días, resulta tempestiva su interposición, motivo por el cual se desecha el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte querellada. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Solicita la parte actora el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, corre inserto al folio 54 del expediente administrativo del recurrente, copia certificada con acuse de recibo del Cheque N° 479541, de fecha 7 de marzo de 2003, emitido por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.421.860,49), correspondiente al pago de: 1) OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.184.018,84) por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre estas últimas y la compensación por transferencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudada al actor hasta el 18 de junio de 1997; 2) CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CICNO MIL CUARENTA Y CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.145.044,43) por intereses generados por el pasivo laboral acumulado desde el 19 de junio de 1997, hasta el 1° de febrero de 1999; 3) DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.092.797,22), por la antigüedad acumulada al servicio del organismo querellado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia de las hojas de cálculo emanadas del Ministerio de Planificación y Desarrollo que corren insertas a los folios 21,22 y 24 de la pieza principal del presente expediente, consignadas por la propia recurrente, instrumentos estos que no consta en autos hubiesen sido impugnados por su contraparte y que hacen por tanto plena prueba en relación con los hechos a que se contraen.
De lo expuesto se colige, que a partir del día 28 de febrero de 1999, fecha en la cual consta en actas se hizo efectiva la renuncia del querellante, surge para este el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales. A pesar de lo expuesto, no es sino hasta el día 1° de abril de 2003, cuando efectivamente se le hace efectivo el pago del indicado concepto, discurriendo entre ambas fechas un período de 4 años, durante los cuales el organismo querellado tuvo en su poder las cantidades adeudadas al actor por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, no consta en actas el pago al querellante de los intereses moratorios generados por sus prestaciones sociales durante el indicado período de 48 meses, hecho que, a criterio de este Sentenciador, genera a su favor el derecho a percibir el pago de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 del Texto Constitucional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por tal motivo, en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa que consagra el derecho de los trabajadores y funcionarios públicos al servicio de la Administración a percibir los intereses que generen sus prestaciones sociales acumuladas y los de mora que se causen por el retardo en el pago de estos últimos evidenciando como ha sido en el presente caso que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales 48 meses después de haber finalizado su relación laboral, el reclamo que formula para obtener el pago de los mencionados intereses de mora y legales procede en derecho. Así se decide.
En tal sentido, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los señalados intereses moratorios, calculados a partir del día 29 de febrero de 1999, hasta el día 1° de abril de 2003, fecha en la cual consta en actas que el Ministerio de Finanzas le pagó al querellante sus prestaciones sociales, ambos conceptos, en base a la tasa reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los mismos, en el entendido, de que los intereses moratorios no podrán ser capitalizados. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de indexación formulada por el querellante, de las sumas que se le adeudan por constituir dichos conceptos una deuda de valor, y por lo tanto, no líquida y exigible, la misma resulta improcedente, motivo por el cual se desestima dicho pedimento. Así se decide.
En tal sentido, y con vista de las consideraciones que anteceden, se declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA, asistido por la abogada ROSA NAVARRO DE GARCÍA, ampliamente identificados en la parte motiva de la presente decisión, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, demandando el pago de intereses moratorios y legales generados por sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto que por concepto de intereses moratorios y fideicomiso que se le adeuda al actor desde la fecha de su renuncia, y hasta la fecha en la cual consta en autos recibió el pago de sus prestaciones sociales.
TERCERO: Se NIEGA la corrección monetaria solicitada por el recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
JORGE NUÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ISABEL RUESTA
En esta misma fecha, siendo las (1:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 149-2006.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. N° 6265
JNM/npl
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