REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7014
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2005, la ciudadana YANINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 10.275.450, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 59.130, obrando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial (querella), contra la Resolución N° RS II 070-2005 de fecha 16 de febrero de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual fue removida del cargo que desempeñaba en ese organismo de Asesor Jurídico.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 45 del expediente, que en fecha 30 de mayo de 2005 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 6 de junio de 2005 se admitió la querella y ordenó citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que compareciese ante este Juzgado a dar contestación a la querella, requiriéndole asimismo a este último la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 31 de enero de 2006 se celebró la audiencia definitiva y se acordó, dada la complejidad del asunto, publicar la parte dispositiva de la decisión definitiva dentro de los cinco días de despacho siguientes a la indicada fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 23 de febrero de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la querella, reservándose el Tribunal el lapso de diez días de despacho previsto en el artículo 108 eiusdem, para publicar el texto íntegro de la sentencia.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar in extenso la sentencia de fondo, sin narrativa, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el 16 de febrero de 2005, el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictó la Resolución Nº RS II 070-2005, mediante la cual acordó removerla del cargo de Asesor Jurídico, adscrito a la Junta Parroquial Cecilio Acosta de esa Alcaldía, en base a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar dicho cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Que el acto administrativo impugnado, lo dictó una autoridad manifiestamente incompetente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ordenanza Sobre el Régimen Parroquial, la competencia para nombrar, remover y destituir al personal adscrito a ese organismo le corresponde a la Junta Parroquial. Afirma, que su nombramiento lo efectuó el Secretario Municipal del Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que el acto administrativo que impugna es nulo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para proceder al retiro de un funcionario público de carrera de la Administración.
Que el referido acto esta inmotivado y esta viciado de falso supuesto de derecho pues el Alcalde de ese Municipio, unilateralmente calificó su cargo como de confianza, en razón de una supuesta confidencialidad que en la práctica no es tal, interpretando erróneamente las disposiciones legales existentes y desconociendo el Manual Descriptivo de Cargos aplicable a dicho organismo municipal.
Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y que se compute dicho lapso a los efectos de determinar su antigüedad, para el cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones, jubilación y demás beneficios laborales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No consta en actas que el organismo querellado hubiese comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la querella, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión deducida por la querellante. Así se decide.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Pretende la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se acordó su remoción del cargo que venía desempeñando en la Junta Parroquial Cecilio Acosta de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Alega que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, estar fundamentado en un falso supuesto y por carecer de motivación.
Con respecto al vicio de incompetencia se observa, que corre inserto al folio 20 del presente expediente, Oficio de fecha 1º de enero de 2003, dirigido a la querellante, por medio del cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le notifica, que a partir de esa misma fecha pasa a ocupar el cargo de Asesor Jurídico adscrito a la Junta Parroquial Cecilio Acosta.
De lo anterior se evidencia, que el funcionario que designó a la querellante para ocupar el cargo de Asesor Jurídico de la Junta Parroquial Cecilio Acosta, fue el ciudadano Alcalde del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda y no la Junta Parroquial, como se pretende hacer valer en la querella, por lo que, a criterio de este Juzgador, resulta esa misma autoridad municipal igualmente competente para proceder a la remoción de la accionante, motivo por el cual se desestima el alegato de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto impugnado, formulado por la recurrente. Así se decide.
Respecto a los vicios inmotivación y de falso supuesto de hecho que la querellante alega hacen nulo el acto administrativo impugnado, se ratifica una vez el criterio expuesto en fallos precedentes, al señalar que los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y/o derecho, resultan irreconciliables y por ende, no pueden coexistir, pues, o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos, o falsos, motivo por el cual, evidenciado como ha sido en el caso sub examine que la actora incurre en el error al alegar ambos vicios simultáneamente, al denunciarse el vicio de falso supuesto se desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra el acto administrativo impugnado esta formula. Así se declara.
Alega asimismo la recurrente que el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó el acto administrativo impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y basado en falsos supuestos, pues afirma, ostenta el carácter de funcionaria pública de carrera y como tal, sólo ha podido ser separada de su cargo cumpliendo para ello la Administración el procedimiento que a tal efecto consagra la ley.
Sobre este particular, se observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 dispone que serán funcionarios públicos de carrera quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente. Ahora bien, no consta en autos instrumento alguno del cual se evidencia que la recurrente hubiese ingresado al organismo querellado mediante concurso público, a desempeñar el cargo de Asesor Jurídico de la Junta Parroquial Cecilio Acosta de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, actuó ajustada a derecho la Administración al remover a la querellante de su cargo, sin necesidad de cumplir para ello con un procedimiento previo, al no ostentar la misma el carácter que se atribuye de funcionaria de carrera.
En el sentido expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 902 dictada en fecha 27 de marzo de 2003, al resolver un caso similar al que aquí se ventila, dejó establecido lo siguiente:
“… No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide…”.
En base a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desecha el alegato esgrimido por la recurrente referido al hecho de haberse dictado el acto impugnado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y de adolecer el mismo del vicio de falso supuesto demostrado como ha sido que la querellante no ingresó a la carrera administrativa. Así se declara.
Analizados como han sido los alegatos esgrimido por la querellante, este Tribunal declara sin lugar la presente querella. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YANINA FIGUEROA, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RS-II-070-2005 de fecha 16 de febrero de 2005, emanado del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Se hace constar que el ciudadano GERMAN FIGUEROA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.541, obró con el carácter de apoderado judicial del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (1:15 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 150-2006. LA SECRETARIA ACC,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7014
JNM/mirb/npl
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