REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Expediente No. 7568
En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.655 obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1991, bajo el Nº 3, Tomo 155-A Sgdo., interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº P.A 306/03, de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrita por el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas.
En fecha 28 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que esta última corrigiese el error material contenido en la Sentencia Nº 2006-001020 de fecha 28 de marzo de 2006 y, ordene la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 50 que en fecha 6 de junio de 2006 se recibió el libelo en este Juzgado, formándose expediente bajo el No.7568
Por auto de fecha 11 de julio de 2006, se le dio entrada al recurso, se ordenó oficiar al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, requiriéndole la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso, y diferir el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, hasta tanto consten en autos los citados antecedentes.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, la abogada MARYURÍ MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.286, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., desistió del recurso interpuesto, motivo por el cual, procede este Juzgador, a decidir sobre su homologación, para lo cual observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, por remisión expresa del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación del actor, de terminar el proceso de manera anticipada antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:
1.- Que el actor o su apoderado tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y
2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones.
En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste del recurso, es la apoderada judicial de la sociedad mercantil ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., debidamente facultada para ello por el instrumento poder autenticado en la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 30 de junio de 2006, anotado bajo el No. 29, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia simple corre inserto a los folios 54 y 55 de la pieza principal del expediente, en el cual consta las facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, motivo por el cual se considera satisfecho el mencionado primer requisito.
Con respecto al segundo requisito o prohibición de renunciar al ejercicio de pretensiones en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la materia sobre la cual recae dicho desistimiento es disponible para las partes en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó el mismo no se ve afectado el orden público, integrado este último por todas aquellas normas de interés general, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés de la sociedad y del estado se supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Constatado como ha sido que en el caso sub examine se encuentran satisfechos los mencionados requisitos, a criterio de éste Juzgador procede la homologación del desistimiento formulado por la empresa accionante, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada MARYURÍ MEZA, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A. , todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº P.A 306/03, de fecha 14 de noviembre de 2003, suscrita por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 189-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
Exp. Nº 7568
JNM/Ravp. MARÍA ISABEL RUESTA.
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