LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 004981
En fecha 7 de junio de 2005, la ciudadana KATIA TERESA PEREZ OLAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.148.549, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.306, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RS-11-073-2005 de fecha 16 de febrero de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Por el órgano querellado actuó el abogado GERMAN FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.541, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que el 25 de febrero de 2005 fue publicado en la prensa regional de los Teques el acto administrativo impugnado, mediante el cual se le remueve del cargo de Asesor Legal, adscrito a la Junta Parroquial Los Teques, alegando que su cargo es de confianza tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto de libre nombramiento y remoción.
Que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud que el personal adscrito a la Junta Parroquial, es nombrado, removido y destituido por ésta, tal como lo establece la Ordenanza sobre Régimen Parroquial.
Que el artículo 75 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece una excepción en materia de administración de personal, ya que solo en esos casos el Alcalde como máxima autoridad no podrá nombrarlos, removerlos o destituirlos, y es precisamente el personal asignado a la Cámara, Secretaría Municipal y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, por lo que el Alcalde no tenia la facultad para removerla del cargo.
Que se violó el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el acto no establece como se dio inicio al procedimiento que generó la Resolución en cuestión, dejándola en estado de indefensión, violándose así lo establecido en el artículo 49 Constitucional.
Que el acto carece de motivación, por cuanto se limita a establecer que el cargo es de libre nombramiento y remoción sin indicar cuales eran las funciones inherentes al cargo para poder encuadrarlo como un cargo de confianza.
Que la Alcaldía incurrió en un falso supuesto de hecho, al calificar el cargo de confianza en razón de una supuesta confidencialidad con el Presidente de la Junta Parroquial que en la práctica no es tal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que la decisión de removerla obedeció a la cercanía física y funcional que tenia la actora con el Presidente de la Junta Parroquial, quien era su Jefe inmediato, en consecuencia la recurrente tenia acceso y conocimiento de la actividad de toma de decisiones de la Junta Parroquial, y por ende estaba al tanto de las consideraciones que los miembros de la Junta Parroquial harían al Alcalde en lo que respecta a la ejecución y reforma de las obras y prestación de servicios locales que emprendería la Junta en las comunidades, y estaba al tanto de los informes y propuestas pertinentes de los fines antes indicados, argumentos que hacen deducir claramente el alto grado de confidencialidad que invoca la Administración al emitir el acto.
Que al tratarse de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la ley no prevé un procedimiento previo que deba ser observado.
Que la actora no es funcionaria de carrera, ya que la misma ingreso por designación, tal como consta en el expediente personal, por lo que solo tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicios.
Que la gestión de la función pública Municipal corresponde al Alcalde de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que el Alcalde tiene la competencia para dictar el referido acto.
Que del acto administrativo se desprende los fundamentos legales en los que se basó la decisión de removerla, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar entra este Juzgado a conocer la incompetencia alegada por la parte querellante, en el sentido que el Alcalde del Municipio Guaicaipuro quien dictó el acto impugnado, no tenía la facultad para removerla, ya que desde su ingreso estuvo adscrita a la Junta Parroquial Los Teques, por lo que debió ser la misma Junta quien dictara el acto administrativo de remoción tal como lo establece la Ordenanza sobre el Régimen Parroquial en su artículo 15vo. Por su parte la representación del órgano querellado alega que, la gestión de la función pública Municipal corresponde al Alcalde de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que el Alcalde tiene la competencia para dictar el referido acto. Al respecto se señala que:
Ciertamente el Alcalde es quien ejerce la gestión de la función pública en el Municipio, siendo la máxima autoridad en materia de administración de personal. No obstante, el personal de las Juntas Parroquiales es nombrado por la propia Junta, así lo establece el artículo 15vo de la Ordenanza sobre el Régimen Parroquial del Municipio Guaicaipuro “Todo el personal adscrito a la Junta Parroquial será nombrado, removido o destituido por ésta (…)”; y siendo que las Ordenanzas (los actos que sanciona el Concejo Municipal) han sido catalogadas como Leyes locales por la doctrina de la Sala Constitucional, es perfectamente aplicable en el presente caso.
Tan es así, que la designación de la actora en el cargo de Asesor Legal la hizo la Junta Parroquial Los Teques y no el Alcalde, tal como se evidencia del Oficio JPLTO/2003 de fecha 29 de enero de 2003, mediante el cual el Presidente y la Secretaria de la Junta le notificaron al Secretario Municipal que a partir del 1° de febrero de 2003 procedería a incluir en la nómina de la Junta entre otros a la recurrente (folio 18 Exp. Jud.), pues el Punto de Cuenta al Alcalde de fecha 17 de enero de 2005, que cursa en el expediente administrativo, esta referido a la elaboración de los Oficios de Ingreso, sin embargo tal como se indicó, la actora fue designada por la Junta para desempeñar el cargo a partir del 1° de febrero de 2003, por lo que si la Junta Parroquial nombró a la actora tiene la facultad para removerla (principio del paralelismo de las formas).
Por lo antes expuesto el acto administrativo mediante el cual fue removida la actora, esta afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer las denuncias restantes, así se decide.
En relación al pedimento del pago de las vacaciones que pudieran surgir desde la fecha de la remoción hasta su reincorporación, se niega el mismo, por cuanto las vacaciones corresponden al beneficio merecido por el trabajador luego de un año ininterrumpido de servicio, y siendo que la actora desde el 25 de febrero de 2005 esta desincorporada del organismo, mal puede corresponderle dicho beneficio, y así se decide.
IV
DESICIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana KATIA TERESA PEREZ OLAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.148.549, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.306, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RS-11-073-2005 de fecha 16 de febrero de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución contenido en la Resolución N° RS-11-073-2005 de fecha 16 de febrero de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
SEGUNDO: se ordena a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando en la Junta Parroquial Los Teques, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años
LA JUEZA PROVISORIA
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
Exp. No. 004981
CAG/mc.
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