LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Exp. 005153
En fecha 09 de noviembre de 2005, la abogada FANNY ELISABETH SALAS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.400, apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.663.097, interpuso recurso contencioso de nulidad contra la Resolución N° 002187 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por el órgano querellado actuó la abogada YALEIDY CEGARRA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.032, apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 21 de junio de 2003, el Sub-Inspector Dennos de Jesús Vargas Jaimes y el Agente Cesar Yosman Lisarazo Romero, a bordo de la unidad motorizada N° 77-04, realizaban un recorrido de cacheo e identificación de personas por el Sector La Frontera, Barrio La Dolorita, Petare, Municipio Sucre, cuando avistaron a un grupo de 6 personas, los abordaron y dos de estos se identificaron como funcionarios de la policía metropolitana, le solicitaron sus identificaciones, las cuales parecían de dudosa procedencia, por lo que decidieron llamar al Centro de Operaciones Policiales (COP) para verificarlas, y el C.O.P. manifestó que estos ciudadanos no laboraban en la policía metropolitana.
Que los Agentes a cargo del procedimiento, procedieron a detener a estos dos ciudadanos, colocándoles esposas y trasladándolos al puesto policial, y al momento del interrogatorio el ciudadano Deiby Jesús Gómez manifestó que dicho carnet lo obtuvo por intermedio del Cabo Segundo Reinaldo José Martínez quien le cobro diez mil bolívares, igualmente manifestó que le solicitó prestado al funcionario Juan Carlos Bastardo Torres un uniforme policial para tomarse la foto del carnet, sin informarle con que finalidad usaría el uniforme.
Que se produjo la prescripción de la acción, pues transcurrieron 9 meses desde que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho, ya que el 21 de junio de 2003 lo detienen, remiten la novedad a través del C.O.P. y la División de Asuntos Internos comienza una serie de averiguaciones y la sustanciación de un expediente que concluyó con un informe en fecha 22 de marzo de 2004, por lo que de conformidad con el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe decretarse la prescripción de la falta.
Que “(…) la persona que solicitó la apertura de la referida averiguación administrativa, carece de legitimidad para intentar dicha acción, en virtud de que el ordinal 1° del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le concede esta atribución única y exclusivamente al funcionario o funcionaria de mayor jerarquía de la ‘RESPECTIVA UNIDAD’, en consecuencia se incurrió en una usurpación de funciones, por cuanto esta cualidad es dable por imperio de la Ley al Supervisor Inmediato o a la Comandante del Distrito o de la Zona, en este caso le correspondía solicitar la apertura de la respectiva averiguación a el Comisario EDGAR MEDINA GARCÍA y no al Director General de la Policía Metropolitana, Comisario General (PM) LÁZARO FORERO LÓPEZ, quien en este caso, estaba facultado únicamente para firmar la destitución”.
Que no es sino hasta el 22 de marzo de 2004, cuando se solicita la apertura de la averiguación administrativa, la cual se llevo a cabo el 26 de abril de 2004, y el día 29 de septiembre de 2004 es cuando la Dirección de Recursos Humanos le notifica de la apertura de la averiguación, es decir, 13 meses después de iniciada la averiguación, aunado a ello le notifican de la formulación de cargos el 7 de octubre de 2004, es decir, 14 meses después de iniciado el procedimiento, no obstante a esto, después de 26 meses de investigaciones, es que deciden destituirlo en fecha 15 de agosto de 2005.
Que la Administración cuenta con un lapso de 4 meses, más prorroga que no podrá exceder los seis meses, para sustanciar y concluir un expediente, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es el caso que transcurrieron 26 meses, tiempo que utilizó la Administración para tratar de demostrar un hecho o actitud delictuosa de su parte, que a todas luces de acuerdo a las actas que conforman la averiguación, no se logró demostrar dicho hecho.
Que el escrito de formulación de cargos no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, no reúne los requisitos esenciales del derecho a la defensa.
Que en el escrito de formulación de cargos, no se señala la pertinencia de las pruebas, ni que se pretende probar con las mismas, por lo que estima no reúne los requisitos esenciales del derecho, al no haberle indicado que hechos constituyen falta de probidad, causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el fundamento utilizado por la Dirección de Recursos Humanos para la instrucción de la averiguación administrativa parte de un falso supuesto, por cuanto las declaraciones de los funcionarios Sub-Inspector Dennis de Jesús Vargas Jaimes, el Agente Cesar Yosman Lizarazo Romero y la del ciudadano Deiby Jesús Gómez Blanco, son contradictorias, y lo único que dejaron claro y se evidencia en el contenido de las mismas, es que el ciudadano Deiby Gómez cometió el delito de usurpación de funciones y en lugar de ser presentado ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal, inexplicablemente fue dejado en libertad por la Dirección de Asuntos Internos.
Que para poder imputarle a un funcionario la causal de destitución contemplada en el ordinal 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario que su conducta contenga ciertos elementos característicos de la falta de probidad como son la intencionalidad y la materialidad del daño, por lo que no se le puede imputar estos elementos debido a que la Dirección de Recursos Humanos no comprobó la falta que se le imputo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Que el ordinal 4° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las razones y fundamentos de derecho, deben ser explicados en forma concisa y que no podrán ser explanados por medio de consideraciones doctrinales, y en el escrito libelar la parte actora no indica la relación entre los hechos y el derecho, simplemente se limitó a transcribir una serie de artículos que consagran diversos derechos, sin establecer una conexión entre ellos, por lo que los alegatos del actor deben ser considerados improcedentes en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar se pasa a resolver la causal de inadmisibilidad invocada por la representación del organismo cuestionado, por cuanto el accionante transcribió varios artículos y no estableció la relación con los hechos. Al respecto se señala, que tal alegato no se ajusta a la realidad, ya que si bien es cierto en el punto segundo de su escrito libelar enunció una serie de normas aisladas, luego en el resto de su libelo al narrar los hechos, fue invocando normas, que según su criterio fueron infringidas. Obsérvese que cuando alegó la prescripción de la sanción, lo hizo con fundamento en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así sucesivamente, lo cual se irá evidenciando a medida que se analicen los vicios denunciados. Por tanto se desecha la defensa opuesta, y así se decide.
En cuanto a la declaratoria de prescripción de la sanción solicitada, en virtud de haber transcurrido nueve meses desde que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho, lo cual ocurrió el 21 de junio de 2003, y la averiguación disciplinaria fue solicitada el 22 de marzo de 2004, se observa:
El artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que las faltas de los funcionarios sancionados con destitución prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad tuvo conocimiento, y no solicita la correspondiente averiguación administrativa. Ahora según expone el recurrente, el Comisario General de la Policía Metropolitana, en su condición de Director General de dicho cuerpo, fue quien en fecha 22 de marzo de 2004, recibió informe de la División de Asuntos Internos y ese mismo día solicitó la averiguación disciplinaria, lo cual pone en evidencia que la averiguación administrativa no se inició en fecha 22 de marzo de 2004, pues al haber presentado el Jefe de la División de Asuntos Internos un informe al Director General, significa que dicha averiguación ya había tenido lugar, y así lo admitió expresamente el accionante al expresar “(…) el día veintiuno (21) de junio de 2003, ilegalmente detienen a nuestro mandante, remiten la novedad a través del C.O.P y la División de Asuntos Internos comienza una serie de averiguaciones y la sustanciaron de un expediente que concluye con un informe de fecha veintidós (22) de marzo de 2004 (…)”. Por consiguiente, el citado alegato resulta contradictorio en si mismo, es decir, la averiguación disciplinaria, inclusive, ya había concluido para el 22 de marzo de 2004. En consecuencia, se desecha el alegato en cuestión y así se decide.
Aduce el querellante que en el escrito de formulación de cargos, no se señala la pertinencia de las pruebas, ni que se pretende probar con las mismas, por lo que estima no reúne los requisitos esenciales del derecho, al no haberle indicado que hechos constituyen falta de probidad, causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al efecto se observa, que el acto de Formulación de Cargos es una de las fases que conforman un proceso, y para ello solo se requiere un indicio grave sobre la autoría de la falta, esto es, se le imputan conductas posibles de sanción y las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas y las pruebas que fundamentan los cargos formulados, así como la indicación de un termino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra, alegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. Siendo así, mal puede pretender alegar un vicio por no haberle indicado que hechos constituyen la falta de probidad, pues, como quedó expuesto, el investigado tuvo la posibilidad de desvirtuar las conductas que se le imputaban, en la oportunidad de los descargos y durante el lapso probatorio, sin embargo, en ningún momento se refirió a no ser el autor de las imputaciones efectuadas por las autoridades competentes, correspondiéndoles a estas autoridades mediante el acto culminatorio del procedimiento la imposición de la sanción proporcional a los hechos que lo motivaron. Por consiguiente, se rechaza el punto alegado, así se decide.
En relación a la denuncia de vicio de falso supuesto, se observa:
El acto impugnado fundamenta su decisión en el hecho de haber encontrado que el ciudadano Juan Carlos Bastardo Torres “(…) cedió en calidad de préstamo la camisa y boina del uniforme policial al ciudadano DEIBIS JESUS BLANCO GOMEZ, quien utilizó estas prendas policiales para tomarse fotografía y adherirla a un carnet que lo acreditaba como funcionario activo perteneciente a la Policía Metropolitana, con Jerarquía de Agente y por ende beneficiarse de otros beneficios otorgados al personal uniformados (…)”, incurriendo así en un ilícito administrativo que acarreó su destitución, de manera que el argumento esgrimido para alegar el vicio de falso supuesto, esto es que el ciudadano Deiby Gomes cometió el delito de usurpación de funciones, no configura el vicio de falso supuesto alegado, por cuanto dicho argumento no guarda ninguna relación con el vicio invocado, menos aún cuando el citado ciudadano no es un funcionario público y por ende mal podría haber usurpado funciones. La apreciación hecha por la Comisión al momento de dictar el acto definitivo, respondió a una valoración completa y exhaustiva, tanto de los argumentos de las partes como de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, teniendo en tal sentido el órgano administrativo, suficiente potestad para valorar y sopesar todos y cada uno de ellos, como parte integrante de la competencia disciplinaria que le ha sido otorgada por Ley. Por lo tanto, no encuentra este Juzgado que el acto administrativo impugnado haya sido dictado partiendo de un supuesto de hecho falso, por lo que debe rechazarse el argumento expuesto por la parte actora en este sentido, y así se declara.
IV
DESICIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada FANNY ELISABETH SALAS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.400, apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.663.097, contra la Resolución N° 002187 de fecha 15 de agosto de 2005, emanada del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años
LA JUEZA PROVISORIA
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
Exp. No. 005153
CAG/mc.
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