REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito recibido en fecha 02 de mayo de 2002, proveniente del Tribunal distribuidor, presentado por los abogados JUAN CARLOS GODOY PEÑA y GABRIELA ARISTIMUÑO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.822 y 91.585, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJHO 2070, C.A. (con denominación comercial VELVET LOUNGE) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 546-A-Qto, numero 52, en fecha 25 de Mayo de 2001, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Constitucional en contra la Resolución No 00460 de fecha 04 de abril de 2002, emitida por la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
En fecha 17 de mayo de 2002, se dicto sentencia mediante la cual se admitió el Recurso de Nulidad y se ordenó la notificación, mediante oficio del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y del Fiscal General de la Republica y se declaro Procedente la medida cautelar de suspensión de efecto solicitada.
En fecha 28 de mayo de 2002 el alguacil de este juzgado dejó constancia de la notificación realizada al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, a la Directora de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Fiscal General de la Republica.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, se dicto auto mediante la cual se libro Cartel a que se refiere el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia.
En fecha 06 de Diciembre de 2002, la abogada GABRIELA ARISTIMUÑO procedió a retirar el cartel de emplazamiento.
En fecha 07 de Enero de 2003, la abogada GABRIELA ARISTIMUÑO consignó el cartel de emplazamiento.
En fecha 31 de enero de 2003 se dicto auto mediante la cual se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2003 se dicto auto mediante la cual el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados la abogada GABRIELA ARISTIMUÑO QUINTERO apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJO 2070 C.A.,
En fecha 11 de abril de 2003, se dicto auto mediante la cual se fijó la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 29 de abril 2003 se dicto auto mediante la cual se ordeno comenzar la primera (1era) etapa de la relación de la causa.
En fecha 12 de mayo 2003 se dicto auto mediante la cual tuvo lugar el acto de informes, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la abogada GABRIEL ARISTIMUÑO QUINTERO actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAHO C.A y el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
En fecha 30 de septiembre de 2004 la abogada GABRIELA ESPINOZA DIAZ en su carácter de representante judicial del ministerio publico consigno opinión fiscal.
En fecha 23 de noviembre de 2004 la juez MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes para que una vez notificados se proceda a la continuación de la causa y se fijé la segunda etapa de la relación de la causa.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 23 de noviembre de 2004, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO
LA SECRETARIA acc
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA, acc.
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp: 3517/LC
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