REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), ante el Tribunal Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada ELBA MOLINA DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°5.668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLMER RAFAEL CANICHE FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.997.337, por interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.


En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor, el recurso Contencioso Administrativo funcionarial incoado por el ciudadano WILLMER RAFAEL CANICHE FIGUEREDO.


Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.



TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante señala que a su representado comenzó a prestar servicios en la Policía Metropolitana, en fecha 01 de julio de 1990, desempeñando como último cargo el de Inspector Jefe, hasta que en fecha 15 de mayo de 2002, su representado presentó su renuncia irrevocable, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresa el representante judicial de la parte querellante que hasta la fecha no se le han pagado sus Prestaciones Sociales, a pesar de las gestiones que ha realizado para tal fin, habiendo laborado en dicho organismo por un lapso ininterrumpido de once (11) años, diez (10) meses y catorce (14) días, devengando como último salario la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (765.000,00 Bs).

Igualmente señala la representación de la parte querellante que le ha resultado imposible a su representado llegar a un acuerdo amistoso por vía conciliatoria, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por el querellante a fin de que le sean canceladas sus prestaciones sociales, es que proceden a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo señalan que la naturaleza del cobro de las prestaciones sociales de su representado es un derecho subjetivo irrenunciable y que le corresponde inmediatamente al cesar el servicio.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicita la representación judicial de la parte querellante se le cancele a su representado por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, computado desde el 01 de julio de 1990 hasta el 18 de junio de 1997, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (780.390, 00 Bs).

• Por el calculo de la Antigüedad, establecida en el articulo 108 y 133 de la ley Orgánica del Trabajo, desde el 19 de junio de 1997, hasta 15 de mayo de 2002, los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (6.447.115, 42 Bs).

• Por le Bono de Fin de Año, calculado del el 01 de enero de 2002 al 15 de mayo de 2002, lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (956.250, 00 Bs).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2001 y 2002, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (446.250, 00 Bs).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Vacaciones Fraccionadas del año 2001 y 2002, lo cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (849.915, 00 Bs).

• Todo lo cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TEINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (8.749.530, 42 Bs), por concepto de Prestaciones Sociales.

La representación judicial del organismo querellado señala como punto previo la caducidad de la presente acción, en virtud de que desde la fecha en que presentó su renuncia en fecha 15 de mayo de 2002, hasta la fecha de interposición del presente recurso el 14 de mayo de 2003, han transcurrido fatalmente los tres (3) meses que señala el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicitan sea declarado.
En el supuesto negado de que el Tribunal considere improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, señala la representación judicial de la parte querellada que en virtud de la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, se dio origen a una nueva entidad territorial, sometida a un régimen especialísimo de transición, por lo que afirma la representación del organismo querellado que su representado solo puede ser demandado a la Alcaldía Metropolitana la prestación de antigüedad correspondiente desde el 08 de marzo de 2001, fecha en que se sancionó la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, hasta el 03 de junio de ese mismo año, y que la antigüedad desde la fecha de ingreso del querellante hasta la fecha de transición al Distrito Metropolitano son pasivos laborales imputables y exigibles al Ministerio de Finanzas.

Por lo que solicitan que sea declarada la presente querella Inadmisible o en su defecto Sin Lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la caducidad de la acción intentada por la querellante, respecto a lo cual señala que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un Derecho Social que corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

De igual forma, es de señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 02-1709, de fecha 09 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Perkins Rochas Contreras, declara que las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago, constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador, que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, traduciéndose este derecho en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, y que las mismas son un derecho irrenunciable, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas sociales y económicas

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo lapso de caducidad es de tres (03) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (01) año.

Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como se consideró que de la interpretación del artículo 92 Constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ahora, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario, que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del respectivo beneficio, sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente en la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Ello así, y en respeto al principio Constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy en día dicho lapso es de tres (3) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año, consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de caducidad por el de prescripción, ya que se trata de dos (2) instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador a utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.

Asimismo la representación judicial del querellante expresa en su libelo de demanda y acompaña como anexo de su querella que su representado presentó la renuncia a su cargo de forma irrevocable en fecha 15 de mayo de 2002, y asimismo fué en fecha 14 de mayo de 2003, que procedió el querellante a interponer formal querella.

Por lo que en virtud del criterio sostenido por este Juzgado de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial; es decir cobro de prestaciones sociales, debe aplacársele el lapso de un (01) año para la caducidad, esta Juzgadora considera que desde la fecha en que el querellante renunció en fecha 15 de mayo de 2002, hasta la fecha de interposición de la presente querella en fecha 14 de mayo de 2003, concluye que es menor a un (01) año, por lo que estima esta Juzgadora que debe ser declarado Improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, y así se decide.

Igualmente respecto al alegato señalado por el organismo querellado de que en virtud de la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, se dio origen a una nueva entidad territorial, sometida a un régimen especialísimo de transición, y que en consecuencia la antigüedad desde la fecha de ingreso del querellante hasta la fecha de transición al Distrito Metropolitano son pasivos laborales imputables y exigibles al Ministerio de Finanzas y no al Distrito Metropolitano, observa esta Juzgadora que en el presente caso de autos no constituye un hecho controvertido la relación de empleo público que existió entre el querellante y la extinta Gobernación de Caracas, situación esta que conlleva a concluir que ciertamente en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 05 de febrero de 2002, debía el ente querellado conjuntamente con el Ejecutivo Nacional saldar todas las obligaciones de índole laboral causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2000.

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca de los puntos previos alegados por la representación del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:

Observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto al cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TEINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (8.749.530, 42 Bs), según lo expresado por el querellante en su libelo de demanda.

Igualmente corre inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial escrito presentado por la apoderada judicial del querellante, en donde solicita la cancelación de sus Prestaciones Sociales, el cual consta que fue recibido en fecha 07 de mayo de 2002, por el ciudadano JONY FERNANDEZ, en el cual se dejó una nota al momento de la recepción en donde se señala que en dicha dirección de recursos humanos solo hacen los cálculos de las prestaciones debidas, mas que el pago de las mismas lo realiza Finanzas, cuando haya disposición financiera.

Asimismo no se evidencia de los folios del expediente judicial ni del expediente administrativo, ningún Cálculo de Prestaciones Sociales que haya realizado el organismo querellado, y que asimismo consta en el treinta y cuatro (34) del expediente judicial hoja de antecedentes de servicio del querellante, el cual indica que efectivamente la fecha de ingreso del querellante fué el primero (01) de julio de mil novecientos noventa (1990), y la fecha de egreso por renuncia fue el quince (15) de mayo de dos mil dos (2002), con un último sueldo devengado al momento de su egreso por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (765.000, 00 Bs).

Ahora bien, se evidencia del análisis del contenido de los cálculos realizados en el libelo presentado por el querellante, que dichos cálculos por si mismos carecen de una información referencial y determinante que justifique que los mismos sean los correctos, razón por la cual deben desestimarse, y así se declara.

En el mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que no consta de los autos del expediente judicial ni del expediente administrativo, ni fue traído en su oportunidad por el organismo querellado documento alguno en donde se especificara que efectivamente le fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante, más aún el organismo querellado en la oportunidad de la contestación de la querella no niega ni contradice en ningún momento que se le deban al querellante sus prestaciones sociales.

En consecuencia y tomando en cuenta los elementos probatorios antes mencionados, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades exactas a cancelar al querellante por concepto de prestaciones sociales, de conformidad y con arreglo a lo expresamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que ingreso al organismo querellado el primero (01) de julio de mil novecientos noventa (1990), hasta la fecha de egreso por motivo de renuncia el quince (15) de mayo de dos mil dos (2002).Y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella incoada por la abogada ELBA MOLINA DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°5.668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLMER RAFAEL CANICHE FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.997.337, en consecuencia, se ordena al Distrito Metropolitano de Caracas, la cancelación de las prestaciones sociales del querellante, desde la fecha de su efectivo ingreso el primero (01) de julio de mil novecientos noventa (1990), hasta la fecha de su egreso por renuncia en fecha 15 de mayo de 2003, de la forma expresamente establecida en la motivación del presente fallo, para lo cual se ordena realización de la experticia complementaria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).-Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA Acc,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: Nº.4073/MM