REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y recibido en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALBERTO JOSÉ BOLIVAR VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.32.572, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana LOURDES ROSARIO FERNANDEZ HIDALGO, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Comienza señalando la parte accionante que en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), según Resolución Nº37 del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas, fue designado Administrador del Fondo Municipal de Protección, acreditación otorgada por concurso que lo acredita como funcionario de la Administración Pública.
Manifiesta igualmente el accionante que en fecha 16 de febrero de 2006, según consta en Oficio F.M.P.N.A-010/06, en el cual el accionante solicitó a la entonces Presidenta del Consejo un ajuste de sueldo de acuerdo a su cargo, según lo establece la Ley de Emolumento para los funcionarios y funcionarias de los Estados y Municipios, a los fines de la nivelación acorde con el personal de la Alcaldía y demás entes del Estado.
Expresa la parte accionante que en fecha 29 de agosto de 2006, recibió comunicación emanada de la Presidenta del Consejo donde expresa que no existen elementos que fundamenten el aumento de sueldo a partir del 01 de abril de 2006, ya que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento que regula la organización y funcionamiento del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, en su articulo 36 literal i, asimismo el accionante señala que en la comunicación suscrita por el Consejo existen una serie de irregularidades al señalar dicho acto que el aumento concedido al accionante no fue autorizado ni fundamentado por escrito por quien ejercía la Presidencia del Consejo de mutuo acuerdo con la Vicepresidencia, tomándose como un error de hecho o de derecho por parte de la persona que para entonces le correspondía administrativamente la ordenación del pago, a fin de sustentar lo anteriormente expresado señala que nadie puede alegara su favor su propia torpeza.
Señala que el articulo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, y que los emolumentos correspondientes a su cargo están estipulados hasta diciembre de 2006, mas aún cuando el accionante lo ha venido devengando por cinco (5) meses interrumpidos en compensación al cargo de personal de alto nivel.
Igualmente señala el accionante que hasta el 31 de marzo de 2006, devengaba un salario base mensual de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (1.456.000 Bs), y a partir del 01 de abril de 2006, recibió un aumento de salario de un millón noventa y cuatro mil bolívares (1.094.000 Bs), lo que equivale a un salario mensual de dos millones quinientos cincuenta (2.550.000 Bs), con lo cual es a partir de la primera quincena del mes de septiembre que fui desmejorado en su salario, asignándole el salario mensual que devengaba en marzo de 2006. Por lo que considera el accionante que los actos impugnados crean una ilegalidad, una arbitrariedad manifiesta y una amenaza cierta, actual e inminente a sus derechos y garantías, ya que se debe concluir que la comunicación entregada al accionante conlleva explícitamente a lo que se plantea en el parágrafo primero del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que se considerará despido indirecto la reducción de salario.
Asimismo fundamenta su acción en lo señalado en el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
En lo referente a la procedencia de la presente acción de amparo señala que l comunicación emanada de la Presidencia Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, configuran una amenaza cierta, actual e inminente, cuya tutela es admisible en los términos previstos en el articulo 91 de la Constitución, el cual expresa que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y para su familia las nece3sidades básicas materiales, sociales e intelectuales, así como el articulo 93 de la Constitución que contempla que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo, por lo cual los despidos contrarios a lo establecido en la Constitución serán nulos.
Por último, ante todo lo expuesto y con fundamento en que los trabajadores no pueden ser culpables de los errores en que incurran los patronos alegando en su favor su propia torpeza, solicitan se le restituyan sus derechos mediante la obligación de mantener como base el salario establecido desde el 01 de abril de 2006, lo cual es de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (2.550.000 Bs), igualmente solicita se exhorte a la Presidenta y demás consejeros hacer todos los trámites necesarios con la finalidad de ajustar su salario de acuerdo a la Ley de emolumentos, y que el mismo este reflejado en el presupuesto del año 2007, y en consecuencia se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:
La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo…”
De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
Asimismo la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Al respecto, este Tribunal para determinar su competencia se hace necesario revisar lo citado en los artículos referidos, y al efecto cabe destacar, que el caso de autos es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y específicamente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, en virtud de que dicha competencia es otorgada tanto por la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto, visto que lo que unía al organismo querellado con los accionantes hoy en amparo, es una relación de carácter funcionarial, y la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación es cónsona con la competencia atribuida a este Juzgado, puesto que las referidas Leyes de esa forma lo consagran, por lo que es suficiente para este Tribunal declararse competente a los fines del conocimiento de la acción respectiva, y así se declara.
Ahora bien, pretende la accionante mediante la acción de amparo, que el Tribunal ordene al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas, que se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose a al presunto agraviante que de respuesta a las diferentes solicitudes con respecto a la desmejora en el pago de su salario sin incluir el aumento decretado y aprobado a partir del 01 de abril de 2006.
Tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, breve, público, y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos, a fin de ejercer sus defensas.
Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:
“…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.”(Sentencia del 23 de marzo de 2000. T. S. J. Sala Constitucional G. J. Guaita en amparo).
Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a esta Juzgadora, que la existencia de otros medios idóneos para tramitar su solicitud, en el caso de existir un nexo funcionarial entre el accionante y el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas, hace inadmisible el procedimiento de amparo constitucional puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida.
Igualmente es conveniente para esta Juzgadora señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales; y refieren la Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, concluye esta Juzgadora que no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, no haber acudido a la autocomposición o la autoridad administrativa laboral, esto es, Inspectoría del Trabajo, o haber ejercido un querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar, por ser ésta la que tiene la competencia para dar soluciones a este tipo de conflictos, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta inadmisible.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que “…la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para esta Juzgadora, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar inadmisible la acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para esta Juzgadora manifestar que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALBERTO JOSÉ BOLIVAR VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.32.572, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana LOURDES ROSARIO FERNANDEZ HIDALGO, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA LELENA MARQUEZ ABREU DE LUGO
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA Acc,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp.Nº.5475/MM
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