REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Juzgado Distribuidor, por la abogado LILIAN ESKENAZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.784, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA CIOBATARU DE HOROWITZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.253.410, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Resolución N° 1742, de fecha 13 de agosto de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato.
En fecha siete (07) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso, solicitándole a la Dirección de Inquilinato, la remisión de los antecedentes del caso.
En fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso, ordenándose librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se ordenó la notificación al Fiscal General de la República.
En fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), compareció la abogado LILIAN ESKENAZI y consignó Cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional” de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
En fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se fijó el quinto (5to) día de despacho para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), tuvo lugar el acto de informes. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogado LILIAN ESKENAZI.
En fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), concluyo la segunda (2da) etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), este tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro la nulidad de la Resolución N° 1742, de fecha 13 de agosto de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se oyó en ambos efectos la apelación intentada por el abogado JOSE JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del organismo querellado. En la misma fecha se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002), se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al momento a que se contrae el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de enero de 2002.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), compareció el abogado JOSE JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del organismo recurrido, y consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia, en virtud de la inactividad procesal de la parte recurrente.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación se realizó en fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002), asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
En virtud de lo antes explanado, este Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación, hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA; en consecuencia, archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO.
LA SECRETARIA ACC,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 2443/if
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