REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito recibido en fecha 20 de mayo de 2003, proveniente del Tribunal distribuidor, presentado por la abogada DEXABET ROSALES CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.176, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCOS FAERMAN LERNER, titular de la cedula de identidad No. 289.747, co-propietario del inmueble denominado EDIFICIO FLOR, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución N° 005209 de fecha 29 de julio de 2002, emanada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dicto auto mediante la cual se le dio entrada al Recurso Contencioso de Nulidad y se solicitaron los antecedentes administrativos, en esta misma fecha se le notificó al Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 09 de junio de 2003 se dicto auto mediante la cual fueron agregados los antecedentes administrativos del ciudadano MARCOS FAERMAN, PROVENIENTES de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 03 de julio de 2003 se dicto auto mediante la cual se admitió el recurso y se ordenó notificar al Fiscal General de Republica.
En fecha 22 de febrero de 2005 se dicto auto de avocamiento en virtud de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942, la cual deroga a la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 22 de febrero de 2005, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO
LA SECRETARIA acc
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA, acc.
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp: 4030/lc
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