REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004), ante este Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana ANNERIS MARGARITA CHIRINOS BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.600.072, debidamente asistida por el abogado REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.24.387, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del MINISTERIO DE LA DEFENSA.

En fecha dos (02) de junio de dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana ANNERIS MARGARITA CHIRINOS BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.600.072, debidamente asistida por el abogado REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.24.387, y consignó escrito de reforma de la querella.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), se admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Estatuto de la Función Publica. Se ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella interpuesta; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro de la Defensa, a fin de que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), compareció la abogada SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y consignó escrito de contestación de la querella.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado REMIGIO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del abogado REMIGIO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas AURELYN ESPINOZA y SULVEYS VLADINKA, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÈRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Exponen los representantes judiciales de la parte querellante, que según la Resolución Nº.DG-25323, de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la Dirección General del Ministerio de la Defensa, se procede a su destitución por haberse comprobado su supuesta Falta de Probidad, en virtud de que los días 10, 11 y 12 de abril de 2002, días en los cuales la querellante se encontraba de reposo médico, supuestamente se encontraba igualmente haciendo suplencias en otro Centro Asistencial.

Señala igualmente la parte querellante que la referida Resolución carece de motivación legal, debido a que nuestra Jurisprudencia ha sostenido que la inmotivación no solo existe cuando hay ausencia total de las razones de hecho y derecho, en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones de hecho y derecho han sido expresadas con un desconocimiento y confusión que dificulte su apreciación.

Aduce de igual forma, que mal podría invocarse que esos tres días en los que supuestamente se encontraba laborando en otro centro asistencial, realmente se encontraba de reposo medico, situación ésta que la querellante contradice, expresando que tal situación fue demostrada mediante Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello, practicada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “ Dr. Francisco Molina Sierra”, de la ciudad de Puerto Cabello, en donde señala se demuestra que la ciudadana querellante no laboró los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, por cuanto se encontraba de reposo medico.

Por lo antes expuesto, la parte querellante solicita sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante como Técnico en Registro y Estadística de Salud del Centro Asistencial Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi”.

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos realizados por la parte querellante.

Expresa la representación judicial del organismo querellado en cuanto a la supuesta falsedad de los hechos imputados por la Administración, que el acto por medio del cual fue destituida la querellante se dictó como consecuencia de un estudio minucioso y razonado del expediente disciplinario instruido previamente, avalado y autorizado por el Ministerio de la Defensa, igualmente señalan que los planteamientos formulados por la querellante en su libelo resultan a todas luces confusos y contradictorios.

Arguye la representación judicial del organismo querellado que en el caso bajo estudio se evidencia que la querellante incumplió con una norma legal expresa, es decir, transgredió uno de los tantos deberes que deben tener por norte los funcionarios públicos, por lo cual señala la representación del organismo querellado que la conducta de la querellante infringe la disposición legal establecida en el numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la Falta de Probidad, por cuanto estuvo laborando en otro Centro Asistencial mientras se encontraba de reposo medico.

Igualmente señala la representación del organismo querellado en lo referente al vicio de inmotivación que resulta contradictorio lo expresado por el querellante por cuanto ha quedado evidenciado que es imposible alegar la ilegalidad de un acto administrativo por incurrir en el vicio de inmotivación y falso supuesto simultáneamente como considera lo alega la querellante en su libelo, razón por la cual solicita sea desestimado dicho alegato, y así solicitan sea declarado. Por todas las razones expuestas es que solicitan se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgado a analizar los argumentos esgrimidos por las partes procesales y al respecto señala:

Observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución de la querellante, por estar incurso en la causal establecida en el Numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que el acto de destitución de la querellante carece de motivación legal.

Es preciso señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorga en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso al que disponía la derogada Constitución de 1961.

Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.

Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.

El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los Tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el Poder Público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.

Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.

Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo. En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.

Dicho esto, este Tribunal observa del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:

Consta al folio dos (02 ) del expediente administrativo, Oficio de fecha 01 de noviembre de 2002, suscrito por el Director de Personal Civil, y dirigido a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, en el cual se solicita la apertura de Averiguación Disciplinaria a la querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 6º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente consta en el expediente administrativo de la querellante auto de apertura de averiguación administrativa a fin de informarle del inicio de la averiguación iniciada en su contra, asimismo consta que en fecha 14 de noviembre de 2002, se le solicitó a la querellante se sirviera comparecer ante la Dirección General Sectorial de Personal, a objeto de tomarle declaración, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se evidencia del folio ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo que en fecha 16 de enero de 2003, notificación de cargos, informándole que deberá dar contestación a los cargos formulados en un lapso de cinco (05) días, para que una vez vencido dicho plazo se abriría un periodo probatorio de cinco (05) días para promover y evacuar las pruebas

Consta en el expediente administrativo al folio ciento noventa (190), Auto de fecha 05 de marzo de 2003, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se abrió el lapso de cinco días hábiles para la promoción de pruebas. Asimismo consta al folio ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo auto por medio del cual se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas de la ciudadana ANNERIS CHIRINOS, y posteriormente en virtud de haber concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se le remitió a la Consultoria Jurídica el expediente administrativo a fin de que emita su dictamen respecto al procedimiento de destitución seguido en contra de la querellante.

Asimismo consta en el expediente administrativo, opinión emitida por el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, e igualmente corre inserto a los folios doscientos treinta (230) del expediente administrativo Oficio de remisión del Expediente Disciplinario relacionado con el procedimiento de destitución de la ciudadana ANNERIS CHIRINOS, a los fines de la consideración del Ministro de la Defensa.

Y finalmente consta al los folios doscientos treinta y cinco (235) del expediente administrativo, Resolución Nº 25323, de fecha 28 de noviembre de 2003, por medio del cual se procedió a destituir a la querellante del cargo de Técnico de Registros Médicos y Estadísticas de Salud IV, por estar incurso en las causales establecidas en el Numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido a la querellante considera que es forzoso para esta Juzgadora concluir que no encuentra elementos para afirmar lo sostenido por la representación de la querellante en cuanto a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que se siguió un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad a lo expresamente establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, visto que de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos realizados por la parte querellante, no se evidencia que en el transcurso del procedimiento de destitución le hayan sido violados al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo siempre estuvo al tanto del procedimiento seguido en su contra del cual fue debidamente notificado, así como trascurrieron todos y cada uno de los lapsos y oportunidades procedimentales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco se evidencia que el acto no contenga motivación alguna, ya que en el acto administrativo dictado señala expresamente que fue comprobado a lo largo del procedimiento seguido la Falta de Probidad, y en consecuencia se determinó la responsabilidad administrativa de la referida ciudadana encuadrándose su conducta en el ilícito disciplinario consagrado en el numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente recurso. Así se decide

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNERIS MARGARITA CHIRINOS BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.9.600.072, debidamente asistida por el abogado REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.24.387, en contra del MINISTERIO DE LA DEFENSA.


PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO
LA SECRETARIA, Acc

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se registro y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA, Acc

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 4406/MM