REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 1° de abril de 2005 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano ÁNGELO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.096.276, asistido por el abogado MANUEL MARCANO NARVÁEZ, Inpreabogado N° 62.268, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 05 de abril de 2005 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Miranda para que le diera contestación a la querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Igualmente se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del recurrente.

En fecha 13 de abril de 2005 se dejó constancia por medio de nota de secretaría, que la parte querellante no había consignado las copias simples requeridas para la citación del Organismo.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala el actor que ingresó el 22 de julio de 2001 a la Policía Municipal del Municipio como Agente Policial. Que en fecha 23 de marzo del año 2004 fue ascendido al grado de Detective, en el mismo Cuerpo Policial Municipal, pero es el caso que en fecha 30 de diciembre del año 2004, le notifican según Resolución N° 145 de fecha 29 de diciembre del año 2004 recibida por su persona en fecha 30 de diciembre del mismo año, que las gestiones reubicatorias habían sido infructuosas por lo que procedía su retiro. Que dicha Resolución le violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los Artículos 44 y 49 de nuestra Carta Fundamental.

Que dicha Resolución carece de motivación sobre las causas de su retiro, como también es defectuosa con respecto a los recursos que debe ejercer en violación a lo consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que le cercenaron el derecho a la defensa al no señalársele los recursos administrativos como serían el recurso de reconsideración y el jerárquico.

Que la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas (las que no llenen lo exigido por el artículo. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) “’no producirán ningún efecto, por similares razones, en caso de interposición de un recurso con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del lapso de caducidad en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem…”’.

Que en relación a la violación del debido proceso, la Resolución impugnada no indica los recursos que proceden… “con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, como lo señala expresamente el artículo 73 de la mencionada Ley, por cuanto el ente municipal no estableció en ningún momento que contra los actos administrativos impugnados no podía recurrirse en vía administrativa, sino que obvia tal requisito fundamental y desacertadamente envía el recurso directamente al Contencioso Administrativo, violando de esta manera el debido proceso, y en contravención a lo expresado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que solo se podrá acudir al Contencioso administrativo una vez interpuesto los recursos que ponen fin a la vía administrativa.

Que por lo antes expuesto solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 145 emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, y le sea asignado nuevamente el cargo de Detective perteneciente a la Policía Municipal de dicho Ente Municipal, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia de la sentencia definitiva.

III
PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 18 de septiembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto dictado el 5 de abril de 2005 mediante el cual se admitió la querella y se ordenó conminar al Síndico Procurador de Municipio Independencia del Estado Miranda a los fines que diera contestación a la querella, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte accionante, por ende la causa perimió el día 05 de abril de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV
DECISIÓN


En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el ciudadano ÁNGELO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA asistido por el abogado MANUEL MARCANO NARVÁEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.


Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional se señala la dirección de la accionante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR A. CANTILLO C.


En esta misma fecha 18 de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL,


EXP: 05-1022/JC.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de septiembre de 2006.
196º y 147º

BOLETA
SE HACE SABER:


Al ciudadano ÁNGELO ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.096.276, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró PERIMIDA la instancia en la querella que interpusiera contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA. Se el anexa copia certificada de la aludida decisión
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIA TEMP,
“2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”

Domicilio Procesal: Residencias Los Campitos, piso 5, oficina 52, Charallave, Estado Miranda.

Exp: 05-1022/JC.