REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de mayo de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Antonio J. Fermin García, Inpreabogado Nº 33.561, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL VERA, titular de la cédula de identidad Nº 926.168.

En fecha 11 de mayo de 2005 este Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella, en tal sentido debía concretar su pretensión, omitiese la transcripción de normas legales, e indicase el sueldo que para entonces tenía el cargo de Asistente Administrativo. Igualmente debía señalar contra quien estaba accionando. Todo ello de conformidad con los artículos 95 numeral 4 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de junio de 2005 se dejó constancia por medio de nota de Secretaría, que la parte querellante no había consignado el escrito de reformulación de la querella. La reformulación ordenada nunca se hizo.

I
DE LA QUERELLA

Señala el apoderado judicial del querellante que luego de prestar servicios en la Administración Pública, cumplió con los requisitos legales y convencionales exigidos a los fines de obtener el beneficio de jubilación, por tal motivo egresó de la Administración Pública, Instituto Nacional de Hipódromos o Superintendencia Hípica, en el año 1992, siendo su último cargo el de Asistente Administrativo Grado 17.

Que su representado sólo ha obtenido un aumento de dicha pensión en el año 2001, fecha en la cual el Instituto Nacional de Hipódromos o la Superintendencia Hípica le canceló el equivalente al salario mínimo vital, con lo cual queda evidenciado que no le ha sido homologada la pensión de jubilación al sueldo correspondiente al cargo en base al cual obtuvo el beneficio de la jubilación.

Que es por tal motivo, solicita se ordene al “órgano querellado” la homologación de la pensión de jubilación “al monto del sueldo del cargo en base al cual fue jubilado desde el año siguiente al momento en el cual el recurrente obtuvo la pensión de jubilación (1993), hasta la fecha en la cual cumpla dicho organismo con el mandamiento judicial correspondiente y a este efecto solicit(a) además que se le impute a las pensiones de jubilación no canceladas las demás afectaciones que en derecho de ellas se derivan (sic), dentro de las cuales se encuentran: el Fondo de Ahorros y la Bonificación de Fin de Año, bonos especiales, etc., para lo cual solicit(a) se establezca la cuantía de dicho derecho mediante una experticia complementaria del fallo, calculándose al efecto la indexación y la corrección monetaria correspondiente al derecho adeudado”.

Que “demanda el derecho de homologación de la pensión de jubilación desde el momento en el cual obtuvo dicho beneficio, por cuanto la jubilación por devenir de la seguridad social es un derecho natural y los derechos naturales ni caducan ni prescriben, en consecuencia, mal podría aducirse que dicho derecho debe cancelarse desde la interposición de la demanda, toda vez que la jubilación sin la pensión es inexistente y la homologación de la pensión en si misma considerada es parte integrante de la jubilación y por ende de la seguridad social”.

Fundamenta su solicitud en los artículos 4 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, 16 de su Reglamento, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 18 de septiembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 11 de mayo de 2005 en el que se ordena devolver la querella, previa consignación de copias simples y certificación en autos, a los fines de que fuese reformulada, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 11 de mayo de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el abogado ANTONIO J. FERMIN GARCÍA, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL VERA.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR A. CANTILLO

En esta misma fecha 18 de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.




EL SECRETARIO TEMPORAL,