REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 11 de agosto de 2006 fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado Antonio José González Martínez, Inpreabogado Nº 104.810, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
I
DE LA QUERELLA
El actor demanda al Municipio querellado por diferencia de beneficios laborales, los cuales estima: “hasta el momento en un aproximado de cien millones de bolívares”. Pide condenatoria en costas. Dichas sumas la reclama por concepto de 1.375 días de sueldos de acuerdo con la cláusula 17 del Contrato Colectivo, cual es la indemnización por no habérsele pagado las prestaciones en el tiempo que fija esa cláusula. Igualmente reclama intereses de mora por tres (3) años, nueve meses y ocho días después de su remoción.
Expone el actor que: se desempeñó “como funcionario ascrito (sic) a la Dirección de Rentas Municipales (…) desde el primero (1) de Marzo de 1992 hasta el veintiocho (28) de Diciembre de 2000, cuando se me entrego (sic) la carta de remoción de mí cargo que en principio era denominado RECAUDADOR MUNICIPAL y, posteriormente se le clasifico (sic) como COBRADOR, no obstante la remoción se hizo efectiva el treinta y uno (31) de Enero de 2001, motivado a que estaba amparado por el fuero de ser funcionario de carrera, razón por la cual se me debía realizar el pago de mis prestaciones sociales de forma inmediata, situación que no ocurrió, dicho pago se realizo (sic) con posterioridad, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2004, es decir, tres (3) años, nueve (9) meses y ocho días después de mi remoción…”.
Que debido a la mora en la que incurrió la Administración, procedió a ejercer los recursos administrativos previstos en la legislación, “y así romper con la posible prescripción en la cual se podía subsumir, artículo 64 literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo; que fu(e) diligente en tal acción en procura de que la Administración no incurriera en la dilación del cumplimiento de sus obligaciones, como ocurrió con la obligación principal lo que conlleva a ciertas obligaciones accesorias…”.
Que, “introduj(o) la solicitud ante la Directora de personal, en fecha 03 de Noviembre de 2004, el 09 de diciembre de 2004 introduj(o) un escrito solicitando respuesta a (su) solicitud, es el 21 de Diciembre de 2004 que la directora de personal para la fecha LIC. MARIA PICCONE, le responde y se (le) notifica el día cinco (05) de Enero de 2005 en (su) lugar de habitación, indicándo(le) que reconoce la deuda pero que no hay disponibilidad de pago.”
Que en fecha 26 de enero de 2005 acudió a la Directora General, la cual remitió el asunto a la Directora de Personal; el 24 de febrero de 2005, la Directora de Personal encargada, le respondió reconociendo la obligación de la Administración, pero lo “envió a la vía jurisdiccional para que realicen el cálculo respectivo”.
Que nuevamente el 21 de marzo de 2005 introdujo escrito ante la Directora General, donde le indicó que no estaba de acuerdo con la respuesta, debido a que ese no era el procedimiento y además no le habían respondido su solicitud de forma íntegra, ya que soslayaban un punto importante de su petitorio.
Que el 16 de noviembre de 2005 reiteró el escrito a la Directora General y su Asistente, entrevistándose “con la asistente de la asistente”, quien también reconoció sus derechos pero manifestó que no existían recursos para honrarlos.
Que en vista de las insatisfactorias y múltiples diligencias hechas, acudió en fecha 11 de enero de 2006 ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Lic. José Vicente Rangel Ávalos, por vía jerárquica, notificándole en la Sede del Despacho de la Dirección de Personal en fecha 28 de junio, de la Resolución, que “declaraba inadmisible por extemporáneo el recurso”.
Que “la ley le permite en virtud de la potestad de autotutela, relajar las formalidades, más allá el Artículo 257 de LA CONSTITUCIÓN NACIONAL lo ordena en procura de dar justicia, y en la búsqueda de descongestionar la jurisdicción utilizando los medios alternativos de resolución de conflicto…”.
Que su pretensión se fundamenta en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, que señala que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y el pago se hizo con un retardo de tres años, nueve meses y ocho días después de su remoción, por lo que se subsumen en el otro supuesto del artículo 92 ejusdem, ya que al no realizar el pago en la oportunidad establecida, es decir, inmediatamente, empiezan a correr los intereses de mora.
Pero que, “el punto que de forma reiterada había sido soslayado por la administración, consiste en el pago que debe hacer por indemnización, establecido en el Artículo 17 de la contratación colectiva, el cual era mas benigno ya que le daba un margen de 60 días para realizar el pago de las prestaciones sociales al empleado después de su egreso, en su defecto deberá pagar un día de salario básico por cada día de retardo, por lo que se (le) adeudan, MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÍAS DE SALARIO BÁSICO (1375) (…) es menester indicar con el debido respeto que anex(a) un oficio (…), en el cual la Directora General le solicita un pronunciamiento sobre los pasivos del personal jubilado a la Directora de personal, y esta responde que le corresponde lo pertinente a el Articulo (sic) 92 de la CONSTITUCIÓN y el Articulo (sic) 17 del Contrato colectivo, no es directamente de mi interés, pero mutatis mutandis, es pertinente ya que ciertamente no (es) jubilado (su) situación es de remoción, pero de igual manera (está) amparado por la convención colectiva y por ello (le) corresponde lo establecido en el Articulo 17 de la misma, ¿no (entiende) por que (sic) omitían dar(le) respuesta sobre el particular?. A los efectos de establecer el salario mínimo el Artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que es el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República, lo que nos remite al Decreto Presidencial sobre la Materia.”
En base a lo expuesto solicita se le ordene al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda le pague los siguientes conceptos: “DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, MORA EN EL RETARDO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INDEGNIZACION (sic) CORRESPONDIENTE A LA CONTRATACIÓN COLECTIVA, LUCRO CESANTE, INDEDZACION (sic), DAÑO MORAL, LO CUAL (ESTIMA) HASTA EL MOMENTO EN UN APROXIMADO DE CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic)”. Pide que se condene en costas a la Administración Municipal.
II
CADUCIDAD
Llegado el momento de resolver acerca de la admisibilidad de la querella, el Tribunal examina la temporaneidad de la misma y en tal sentido observa que el mencionado abogado actuando en su propio nombre y representación señala, que el 28 de octubre de 2004 se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.893.480,12), sin que en dicha suma se incluyeran los intereses de mora y la indemnización contractual. Ahora bien, estima el Tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace el actor, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que al querellante se le cancelaron sus prestaciones sociales incompletas, esto ocurrió en este caso, en fecha 28 de octubre de 2004, y la fecha de interposición de la querella fue el 09 de agosto de 2006, dando como resultado que entre la fecha de pago de las prestaciones sociales y la fecha de interposición de la querella transcurrió un tiempo de un (1) año más nueve (9) meses y 11 días, lapso que supera el de los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
En respeto a la norma citada y a la anterior sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, todo en conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL
CÉSAR A. CANTILLO C.
En esta misma fecha 18 de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp: 06-1667/M.C.
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