REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


El fecha 12 de diciembre de 2004, la ciudadana LUCILA GALÁRRAGA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.381.857, asistida por el abogado Juan Pablo Zeiden Martínez, Inpreabogado N° 68.202, interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Distribuidor), la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), a los fines de evitar la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El 17 de enero de 2005 el referido Juzgado estimó que no tenía competencia material para conocer de la querella interpuesta, en consecuencia actuando de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 04 de febrero de 2005 se recibió en este Juzgado previa distribución el presente expediente.

En fecha 11 de febrero de 2005 se le ordenó a la parte querellante reformular la querella, en tal sentido debería concretar sus argumentos y explanarlos de manera clara y precisa, de conformidad con los artículos 95 numeral 8 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 07 de marzo de 2005 mediante nota de secretaría se deja constancia que la parte actora no había consignado el escrito de reformulación de la querella, dicha reformulación nunca se hizo.

I

Narra la querellante que comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Educación (actualmente Ministerio de Educación y Deportes, en fecha 16 de noviembre de 1977, con el cargo de Maestra de Educación Musical en el Grupo Escolar Felipe Guevara Rojas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, cumpliendo una jornada diaria de 05 horas, siendo su último salario devengado la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos setenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 452.977,70) mensuales.

Que en la segunda quincena de septiembre de 2002 el Grupo Escolar Felipe Guevara Rojas fue cambiado al sistema experimental de las escuelas bolivarianas, lo cual hizo que sus horas de trabajo diario se extendieron de cinco (05) a ocho (08) y su sueldo fue aumentado en un sesenta por ciento sobre el sueldo antes devengado, lo que equivalía para el momento a la cantidad doscientos setenta y un mil setecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 271.786,62) mensuales.

Que para realizar el aumento del salario se utilizó la figura denominada “bono bolivariano” que de acuerdo con los lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, es de naturaleza salarial, que por lo tanto el bono bolivariano era salario y producía efectos sobre la prestación social de antigüedad, sobre el bono vacacional, la bonificación de fin de año y la pensión de jubilación.

Que para la primera quincena de julio de 2003 su sueldo mensual sin el bono bolivariano era la cantidad de quinientos veintiséis mil setecientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 526.706,50) y el sobresueldo (bono Bolivariano) mensual era la cantidad de trescientos diez mil novecientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 310.923,90), lo que hacía un total mensual de “OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 837.630,40)”.

Que en fecha 23 de julio de 2003 por padecer de una enfermedad derivada de su actividad profesional, el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación la incapacitó. Que en fecha 10 de agosto de 2003 el bono bolivariano que para la fecha era de Bs. 155.461,95 quincenal, le fue suspendido sin que hubiese causa constitucional, legal o contractual que lo justificara.

Que en fecha 02 de diciembre de 2003 introdujo ante el Ministerio de Educación, un escrito solicitando la revisión de la suspensión del bono bolivariano. Que en fecha 07 de septiembre de 2004 el Ministro de Educación Cultura y Deportes acordó su jubilación, calculándola en base a un salario que no incluía el bono bolivariano.

Que en fecha 11 de noviembre de 2004 recibió respuestas sobre su petición de fecha 02 de diciembre de 2004, en la que se señala que es improcedente la reincorporación del bono bolivariano a su sueldo por estar incapacitada total y permanentemente, y que por ese motivo no podía cumplir con la jornada especial de trabajo de tres (03) horas con ocasión de la cual se pagaba el bono bolivariano.

Que para el momento de su jubilación, su sueldo (sin el bono bolivariano) había sido aumentado en un treinta por ciento, lo que hacía que su sueldo sin el bono para la fecha de su jubilación fuese de seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos veintiocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 694.828,08).

Que fue jubilada con el 97% de su sueldo lo que hizo que el monto neto de la asignación mensual fuese la cantidad de seiscientos setenta y tres mil novecientos ochenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 673.983,22) mensuales, tal y como consta en el acto administrativo de tipo “resolución” N° 04-04-01 de fecha 07 de septiembre de 2004 dictado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Que el monto de la jubilación equivalente al 97% del sueldo que devengaba no lleva incluido el bono bolivariano, que siendo parte del sueldo debería llevarlo y sería la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil ochocientos noventa y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 416.896,84), lo que haría que el monto bruto de su sueldo fuese la cantidad de Bs. 1.114.724,90; y el monto neto de su jubilación sería la cantidad de Bs. 1.078.373,10 mensuales.

Solicita el pago del bono bolivariano correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, que arroja una cantidad de Bs. 3.109.830; así como los de enero hasta septiembre de 2004 que da una cantidad de Bs. 1.429.308; y el reajuste de su pensión de jubilación incluyendo el bono bolivariano, equivalente al 60% del sueldo establecido por la Convención de Trabajo, desde el mes de octubre de 2004 hasta su efectiva incorporación a su sueldo y que estima en la cantidad de Bs. 10.005.524.

II

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto de fecha 11 de febrero de 2005 mediante el cual se ordena devolver la querella, a los fines de que fuese reformulada, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte accionante, por ende la causa perimió el día 11 de febrero de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PERENCIÓN de la instancia en la querella interpuesta por la ciudadana LUCILA GALÁRRAGA ROJAS, asistida por el abogado Juan Pablo Leiden Martínez, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección de la parte querellante, se ordena la notificación de la parte actora en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Comisiónese a un Juzgado de Municipio de Maracay, Estado Aragua para hacer la notificación en la dirección señalada por la querellante.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL


CÉSAR AUGUSTO CANTILLO CÁRDENAS


En esta misma fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO TEMPORAL,





EXP 05-968/L.L.