REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de agosto de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por los abogados José Jesús Rivero Burgos y Omaira Estrada, Inpreabogado Nros. 91.452 y 75.835, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana REINA OCHOA BISAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.967, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En fecha 10 de agosto de 2005 este Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella, en tal sentido debía adaptar el libelo haciendo alegatos concretos y atinentes a la nulidad que solicitaba, igualmente debía hacer un petitorio en el que concretara e individualizara sus pretensiones, señalando qué aspiraba en cada una de ellas. Todo ello de conformidad con los artículos 95 numerales 4 y 5 y artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 21 de septiembre de 2005 se dejó constancia por medio de nota de Secretaría, que la parte querellante no había consignado el escrito de reformulación de la querella. La reformulación ordenada nunca se hizo.

I
DE LA QUERELLA
Señala la parte actora que ingresó al IPASME en fecha 12 de diciembre de 2003, en el cargo de Jefe de la División Nacional de Odontología, que entre sus funciones se encontraba el análisis de las órdenes de compras remitidas por la Dirección de Administración, donde observó el elevado precio en los artículos odontológicos con relación al precio del mercado. Que ante esa situación informó al Profesor Orlando Pérez a través de una comunicación, no obteniendo respuesta favorable, por lo que le entregó un estudio de mercado donde se evidenciaba el otorgamiento de la buena pro a la casa dental que ofrecía el precio menos costoso.

Que su Jefe inmediato se pronunció alegando que su representada no era Administradora, que no anulara las ordenes de compra con sobre precios y otorgara el aval para que no se atrasaran las compras de los productos y fuese dotado el IPASME.

Que a partir de ese momento comenzó el “cercenamiento” y el hostigamiento a su labor. Que tenía bajo su supervisión un personal constituido por cuatro (04) Odontólogos, una (01) Asistente Administrativo y un (01) Transcriptor de Estadísticas, los cuales siguiendo instrucciones de su Jefe inmediato se encargaron de sabotear su gestión.

Que denunció esta irregularidad en la Oficina del Profesor Orlando Pérez y no obtuvo ninguna respuesta, que cuando se pronuncian lo hacen en forma pública despidiéndola, publicando un Cartel en un diario de circulación nacional, estando la misma de reposo médico para tal fecha.

Alega que esto le trajo como consecuencia una crisis hipertensiva severa, acudiendo el día 25 de febrero de 2005 al Centro de Especialidades, en donde el Cardiólogo le diagnosticó hipertensión arterial indicando tratamiento y reposo por quince (15) días. Que una vez transcurrido este período asiste nuevamente a consulta médica el 11 de marzo de 2005 en donde verifica que su historia estaba extraviada, y que se había dado orden de que no se le diera atención ni reposo, en virtud de que tenía una averiguación administrativa.
“Que la persona que (la) destituye no tiene facultad para destituir a nigun empleado de la Administración Pública y menos en el caso de (su) cliente ya que el funcionario que la destituye está INHABILITADO por la Contraloría General de la República de Venezuela, e incluso no puede ejercer ningún cargo del estado hasta tanto no se aclare su situación en la Administración Pública, pero este funcionario del IPASME que dicta el acto es el ciudadano JIMENEZ PALLEROL JOSE TEOLINDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.149.561. No teniendo facultad para ello por encontrarse inhabilitado, NO LA PUEDE DESTITUIR y lo que agrava más la situación es que se encontraba de Reposo, donde el mismo fue presentado en el Departamento de Recursos Humanos, como a su jefe inmediato.”

“Es una DESTITUCION que Viola el Derecho al Trabajador, contra viniendo (sic) el derecho que tiene un funcionario público y el trabajador que se encuentra bajo Reposo Médico, violentándose Derechos Fundamentales del Ser Humano consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes.”

Que se han vulnerado sus derechos y garantías fundamentales, pues alega que nunca hubo notificación, impidiéndole el ejercicio de su derecho, que se le prohibió realizar actividades probatorias, aún cuando la Junta ya estaba sustanciando un expediente a sus espaldas.

Que, “quien dictó el acto es la Junta Administradora del IPASME y no Recursos Humanos de este organismo, tipificado en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Que fundamenta su pretensión en los artículos 104 y 102 letra F de la Ley del Trabajo y el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto solicita que este Tribunal “admita y substancie (sic) el presente Recurso de Amparo con Nulidad del Acto Administrativo, de conformidad con la Constitución y las Leyes, por ser el único medio procesal breve, eficaz de que se dispone para accionar contra las violaciones que afecta (sus) Derechos, Defensas y Garantías Constitucionales, prevista y garantizado (sic) por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo como ocurr(e) para accionar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, y en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicit(a)n interponer Recurso de Amparo Constitucional, y Nulidad del Acto Administrativo, que destituye a (su) patrocinada en el cargo (…) y se le restituyan en su cargo administrativo que venia desempeñando en el “IPASME,” y todos sus beneficios socios económicos que a (sic) dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta la presente.”
“2)-Que haciendo uso de las facultades que como Juez Constitucional posee el Juzgador de la causa, pid(e) se sirva recabar del IPASME por Órgano de la Dirección de Recurso Humano el acto Administrativo que destituye a (su) patrocinada de fecha 24-02-2005,”
“3)-Invoc(a) en este acto de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello solicit(a) de esta Honorable Superioridad declare CON LUGAR y en consecuencia restablezca la Situación Jurídica infringida en atención a la gravedad de la (sic) violaciones recurridas en este instrumento.”
“4)-Que este honorable Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ante la evidente y Flagrante Violación de los Derechos de (su) patrocinado, declare que mediante sentencia, ordene la Junta Administradora (sic) la incorporación de (su) patrocinada en su cargo, que venia desempeñando en esa institución.”
“5)-En este mismo acto (pide) que de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el paragrafo primero del articulo 588 ejusdem, se dicte medida cautelares (sic) innominada mediante la cual se: Ordene al Ipames abtenerse (sic) de dictar cualquier acto o medida que agrave o continúe la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de (su) representada.”

II
PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 19 de septiembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 10 de agosto de 2005 en el que se ordena devolver la querella, previa consignación de copias simples y certificación en autos, a los fines de que fuese reformulada, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 10 de agosto de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.


III
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por los abogados José Jesús Rivero Burgos y Omaira Estrada, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana REINA OCHOA BISAEZ, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección de la parte querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL,
CESAR A. CANTILLO

En esta misma fecha 19 de septiembre de 2006, siendo las doce y treinta pasado meridiano (12:30 PM.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,