REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 16 de marzo de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las abogadas Anna María Vendittelli y Gladys Teresa León, Inpreabogado Nros. 40.307 y 51.444, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa N° 2005-046 dictada en fecha 22 de agosto de 2005, por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante la cual negó la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo presentada el 13 de abril de 2005 y ordena al Sindicato Único de Trabajadores Profesionales de Vigilancia, Seguridad, Conserjería, Mantenimiento y sus Similares realizar las correspondientes elecciones sindicales.
En fecha 03 de mayo de 2006 se ofició a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, ello en virtud de que la Inspectoría Nacional Y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado no había hecho la remisión de dichos antecedentes.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narran las apoderadas judiciales de la Empresa recurrente, que en fecha 22 de agosto de 2005 la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, dictó un auto signado con el N° 2005-046, del cual fue notificado el Sindicato SINTRAPROVISECOM el 06 de septiembre de 2005 y la Empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A. el 15 de septiembre de 2005.
Que la Empresa hoy recurrente es directamente afectada por el acto administrativo recurrido y está legitimada para hacerlo, por cuanto le fueron lesionados sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos; debido a que:
Que en fecha 25 de julio de 2005 mediante Oficio N° 2005-0424, la recurrente fue notificada por la Inspectoría que dictó el Acto recurrido, que había hecho observaciones y recomendaciones a la Convención Colectiva de Trabajo depositada en fecha 13 de abril de 2005.
Que el 25 de julio de 2005 conjuntamente con el Sindicato, su poderdante presentó escrito de subsanación de los errores y omisiones señalados por la Inspectoría de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual insisten en el depósito.
Que, “sin embargo, la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado no se pronunció sobre el Escrito de Subsanación y en su lugar dictó Providencia Administrativa, de la cual se recurre”.
“NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO”
Que, el acto administrativo recurrido viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contener una ilegal ejecución por no haber dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que: “nuestros legisladores no han facultado al Inspector de poder discrecional para validar o no una convención colectiva; ya que los contratos colectivos de trabajo adquieren plena validez desde que son depositados en la Inspectoría del Trabajo competente, conforme al artículo 521 de la L.O.T.(sic)”.
Que, dicho acto declaró que SINTRAPROVISECOM, por estar en mora electoral, no puede celebrar contratos colectivos de trabajo, obviando que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato que no convoquen a elecciones tendrán como única sanción la prevista en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la pérdida de facultades para negociar y celebrar convenciones colectivas de trabajo carece de base constitucional y legal, razón por la cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia jamás ha establecido en sus decisiones que las Juntas Directivas de los Sindicatos pierdan facultades de administración o disposición por encontrarse en mora electoral.
Que en cuanto a la legitimidad del Sindicato SINTRAPROVISECOM, la Asamblea de Miembros Afiliados aprobó el texto de la Convención Colectiva discutida por la Junta Directiva del Sindicato y la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A.; y le otorgó un mandato expreso al Presidente del Sindicato, cuando, lo autorizo para que por sí solo presente, firme y deposite por ante el Ministerio del Trabajo el mencionado contrato. Que en tal sentido vale la pena recordar que el artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone al respecto que las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que las establecidas en dicha Ley.
Que el acto recurrido se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el deposito de las convenciones colectivas previsto en los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR
Las apoderadas judiciales de la Empresa recurrente, solicita el amparo como medida cautelar, por cuanto la Providencia Administrativa aquí impugnada, infringe el derecho constitucional a la intangibilidad de las convenciones colectivas de trabajo, a la negociación colectiva voluntaria; a la defensa y al debido proceso de la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., consagrado a su favor en los artículos 89, 96 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, “con la finalidad que se restituyan los derechos constitucionales que le fueron violados a (su) mandante, mientras dure el presente juicio contencioso administrativo de anulación.”
Que “con las copias que acompañan al presente escrito, nuestra representada demuestra que le fue vulnerado su derecho a la intangibilidad de la Convención Colectiva a la defensa y al debido proceso cumpliendo de esta manera con el fumus boni iuris”.
Que el periculum in mora, en razón de que la Empresa se vería obligada a discutir proyectos de convenciones colectivas con otros sindicatos en todo el territorio Nacional, mientras se obtiene el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional.
III
Llegado el momento de proveer se observa que no obstante las peticiones que se han hecho a la Administración autora del acto recurrido para que remita a esta sede los antecedentes del caso, ello no se ha conseguido, tal ausencia obliga a este Tribunal a admitir el recurso con los documentos que cursan a los autos, a los solos efectos de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar.
IV
MOTIVACIÓN DE LA CAUTELAR
Corresponde a éste Juzgado en éste momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, a los fines de resolver el amparo cautelar, y así se decide.
Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:
Los recurrentes denuncian que el acto impugnado les viola los derechos consagrados en los artículos 49, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la defensa, al debido proceso, a la intangibilidad de las convenciones colectivas de trabajo y a la negociación colectiva voluntaria. Argumentan al efecto que ello deriva del hecho de que el funcionario autor del acto procedió ilegalmente y usurpó atribuciones de los Órganos Judiciales, cuando se abstuvo de homologar la convención colectiva de trabajo y ordenó al Sindicato realizar las correspondientes elecciones sindicales en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la determinación o certeza de las denuncias con las cuales pretende la recurrente sustentar la presunción de buen derecho, sólo le es posible a este Tribunal determinarlas al momento de decidir sobre la legalidad o no de la providencia impugnada, pues únicamente en esa oportunidad tendrá los elementos para derivar cómo resulta lesionada la Empresa en derechos que ordinariamente corresponden a los trabajadores, lo cual necesariamente se hará al decidir el fondo del recurso, de allí que no existe la presunción de buen derecho; tampoco esta presente el periculum in mora, pues la eventualidad de un fallo laboral que ordene el depósito de la convención colectiva no incidiría en la nulidad de la Providencia en el caso de que este Tribunal así lo decida, todo esto obliga a este Tribunal a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar y así decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las abogadas Anna María Vendittelli y Gladys Teresa León, actuando como apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa N° 2005-046 dictada en fecha 22 de agosto de 2005, por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
TERCERO.- Requiéranse nuevamente los antecedentes del caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL
CESAR AUGUSTO CANTILLO
En ésta misma fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Exp. 06-1452/Am.
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